TOUJAS FABIAN OSCAR C/ MUNICIPALIDAD DE AZUL S/ MATERIA A CATEGORIZAR - OTROS JUICIOS
El actor promovió demanda por nulidad de la resolución que declaró incompetente al Juzgado de Faltas de Azul para resolver un reclamo de consumo relativo a la reparación deficiente de un teléfono celular. El Tribunal anuló la decisión por vulnerar principios constitucionales de protección del consumidor, acceso a la justicia y tutela efectiva, al declararse incompetente en la etapa final del procedimiento administrativo.
Quién demanda: Toujas Fabián Oscar, consumidor domiciliado en Azul, Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Azul, por conducto de su apoderado (a través del Juzgado de Faltas y Consumo Nº 1).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La nulidad de la Resolución Nº 77421 dictada el 19/09/2025 por la Sra. Jueza del Juzgado de Faltas y Consumo Nº 1 de Azul, mediante la cual se declaró la incompetencia territorial del juzgado municipal para resolver un conflicto de consumo relativo a la reparación deficiente de un teléfono celular marca Motorola. Antecedentes del caso: El actor compró un teléfono móvil el 02/10/2023 a través de provinciacompras.com. El 4/6/2024, dentro del plazo de garantía, contactó a Technic Celulares S.R.L. (servicio técnico autorizado) para reparar el dispositivo que había sufrido una caída. Retiró el equipo el 11/06/2024 desde el local comercial ubicado en Av. Rivadavia Nº 4240 de C.A.B.A. Posteriormente, el dispositivo presentó nuevas fallas (Bluetooth y conexión a PC) que antes de la reparación no existían. El 02/09/2024 presentó denuncia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de Azul, contra Motorola Mobility of Argentina S.A., Technic Celulares S.R.L. y Newsan Mall S.A.U. El procedimiento administrativo avanzó: se fijó audiencia conciliatoria (06/12/2024), las empresas denunciadas presentaron descargos, y la OMIC formuló imputaciones por violación de los artículos 11, 12, 17 y 19 de la Ley Nacional 24.240 y artículo 48 de la Ley Provincial 13.133. Sin embargo, el Juzgado de Faltas declaró su incompetencia por considerar que "la relación de consumo que se denuncia como incumplida acontece en la sede del comercio ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no en el Partido de Azul".
¿Qué se resolvió?
El Tribunal anuló la Resolución Nº 77421 y ordenó a la autoridad administrativa pertinente que asuma su competencia y emita resolución conforme al estado del expediente administrativo T. 401/2024 (Causa Nº 88432/2025) en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos. Asimismo, impuso las costas a la Municipalidad de Azul como vencida.
Fundamentos principales de la decisión:
"Que, preliminarmente, es menester delimitar el marco normativo que rige la materia consumeril en el Municipio de Azul. Así, en el ámbito provincial, la ley 13.133 en su Artículo 81 establece que: 'Corresponde a los Municipios: inc. b) Instrumentar la estructura correspondiente a la instancia del procedimiento y a la etapa resolutiva, cada una de las cuales tendrá un funcionario competente a cargo'. Estas estructuras fueron instrumentadas de diversas formas dentro de la propia provincia, en ciertos municipios la misma OMIC, mediante diversos funcionarios, unifica la instrucción y la sanción, pero estas instancias discurren dentro de la misma oficina. Por su lado, la estructura diseñada dentro de la comuna demandada, se ha determinado, repartiendo las actuaciones entre dos organismos."
"Ello conduce a sostener que, si el órgano que intervino en primer lugar declaró la admisibilidad de la denuncia, dándole trámite, citando a las partes en la etapa conciliatoria, formuló la imputación de las presuntas normas violentadas, evaluó seguidamente los descargos presentados por las firmas denunciadas para, finalmente, emitir un dictamen, el paso del expediente a otra oficina -Juzgado de Faltas
- que actúa dentro de la misma órbita administrativa, no puede en función del principio de unidad de criterio y acción que rige el accionar de la Administración Pública, al momento de determinar la sanción declarar su incompetencia material del sistema de protección administrativo del consumidor."
"En suma, no resulta razonable otorgarle impulso a un procedimiento administrativo -lo cual implica practicar notificaciones a empresas, fijar y celebrar -en su caso
- audiencias de conciliación, formular imputaciones y otorgarle a las partes la carga de producir sus respectivos descargos
- para que, transitado en gran medida el derrotero, en la etapa final del procedimiento, la Administración declare su incompetencia para intervenir a mérito de que '(...) las características del reclamo exceden el marco jurisdiccional para el cual me han designado atribuciones de resolución, toda vez que, al relación de consumo que se enuncia como incumplida acontece en la sede del comercio ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no en el Partido de Azul, así como tampoco se trata de una compra o solicitud de servicio pactada de manera electrónica...' (v. consid. fs. 105), aspecto que, razonablemente, debe verificarse en la etapa inicial del íter procedimental."
"El examen sobre la competencia del sistema de protección del consumidor debe ser preliminar, realizándose en el inicio de las actuaciones o cuanto menos al momento que se hayan esclarecido los hechos o ante el planteo de alguna de las partes, cuestión que aquí no sucedió. Por el contrario, las empresas MOTOROLA MOBILITY OF ARGENTINA S.A. y NEWSAN
- MALL S.A.U, presentaron sus descargos, formularon sus defensas, consintiendo de esta forma la competencia de la OMIC Azul y convalidando su actuación."
"Este entendimiento, se ve reforzado en los principios constitucionales que hacen a la protección de los consumidores y por ende que instan al resguardo de los mismos y el acceso a su tutela efectiva en el ámbito administrativo y judicial. Estos principios del derecho del consumidor, se encuentran fundamentados en la asimetría económica y cognoscitiva existente, por lo cual establecen una tutela preferencial para equilibrar la relación con el proveedor."
"Obligar a transitar un extenso procedimiento para luego declarar la incompetencia al momento de resolver, como pretender desplazarlo a una jurisdicción extraña a la de su residencia habitual, constituye una contradicción a los principios protectorios del consumidor consagrados en la Constitución Nacional como en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Por lo que, interpreto que la decisión que se impugna desnaturaliza la tutela judicial y administrativa efectiva (art. 15 Constitución Pcial) y vacía de contenido el reconocido derecho de acceso a la justicia al obligar a la parte más débil a trasladarse a una jurisdicción extraña a su domicilio, para formular una denuncia en el marco del estatuto del consumidor."
"En este sentido, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece con claridad que: 'la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos', mientras que, en idéntica sintonía, el artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires prescribe que: 'la Provincia proveerá a la educación para el consumo y al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos'."
"Por estas razones, convalidar un procedimiento que difiere hasta la etapa resolutiva, tras un considerable desgaste de tiempo y recursos, vulnera de forma manifiesta las normas constitucionales citadas. Esta decisión, en tanto implica postergar hasta el momento de aplicar la sanción el dictado de incompetencia por parte del Juzgado de Faltas, no solo dilata innecesariamente el procedimiento, sino que anula por completo la eficacia procedimental perseguida por los constituyentes."
"De este modo, dicha dependencia es la única autoridad formalmente instituida para realizar el correspondiente examen de admisibilidad y determinar su competencia en el momento inicial de presentación de la denuncia. Por tanto, la oportunidad procedimental para declarar la incompetencia se encontraba plenamente precluída al momento de su dictado por el Juzgado de Faltas municipal."
9. PALABRAS
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