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S.O.D. C/ K.M.J. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO

El actor promovió demanda de desalojo por falta de pago de alquileres contra los inquilinos de un inmueble ubicado en Santiago Dabove 630, Castelar. El Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó la restitución del inmueble dentro de diez días, con condena al pago de costas por la mora en el pago iniciada en julio de 2023.

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Quién demanda: S.O.D., en su carácter de locador del inmueble.

¿A quién se demanda?

K.M.J. (DNI 34.906.319) y M.C.G. (DNI 26.280.133), en calidad de locatarios, y contra SUBLOCATARIOS, TENEDORES PRECARIOS, INTRUSOS Y/U OCUPANTES que hubiere en el inmueble.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo por falta de pago de alquileres. El actor celebró contrato de locación con fecha 4 de noviembre de 2022 por treinta y seis (36) meses, con canon locativo mensual de $90.000 (actualizable conforme art. 14 de la Ley 27.551). A partir del mes de julio de 2023, los locatarios interrumpieron el pago de alquileres, generando una deuda de $9.838.489,38 al momento de la intimación del 27/08/2025. Se cursó intimación conforme art. 1222 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los demandados no regularizaron la deuda, no ofrecieron pago alguno ni restituyeron el inmueble.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda de desalojo y ordenó la restitución del inmueble libre de ocupantes dentro de diez días de quedar firme el pronunciamiento, bajo apercibimiento de proceder al desahucio con auxilio de la fuerza pública. Se condenó al pago de costas a los demandados y se difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. Fundamentos principales: "Es principio en esta materia que el fin de la acción de desalojo es el de asegurar la libre disposición fáctica y jurídica de las cosas inmuebles (arts. 16, 225 y 226 del Código Civil y Comercial de la Nación) a quien tiene derecho a ello, cuando son detentadas contra su voluntad por personas que ostentan la tenencia en virtud de actos o contratos que, por cualquier causa no pueden ya considerarse existentes." "Para el progreso de la acción se requiere que quien la ejercite tenga el derecho a la libre disposición del bien objeto del contrato, como que aquél contra quien va dirigida, carezca de todo título a la ocupación, ya sea porque los actos o contratos que posibilitaron entrar en la tenencia no pueden considerarse existentes o vigentes o porque tenga el carácter de mero tenedor precario o intruso." "En autos, los demandados han sido declarados rebeldes, lo que torna aplicable los principios consagrados en los arts.60 y 354 inc. 1º del CPCC, que autorizan al Juez, en principio, a tener por ciertos los hechos lícitos y conducentes invocados en la misma, como así también por reconocida la documentación a ella acompañada. La rebeldía no importa un castigo al contumaz, ni el pronunciamiento necesariamente debe ser desfavorable al rebelde. Como no se altera la secuela regular del proceso, la sentencia deberá dictarse conforme las constancias de la causa y la pretensión se acogerá si ella fuere justa y estuviere acreditada." "Por todo lo expuesto, ante el silencio guardado y la causal invocada en relación a la mora del inquilino en el pago de dos períodos consecutivos de alquiler a partir del correspondiente al mes de julio de 2023, correspondía a los accionados desvirtuar -con los comprobantes respectivos
- el cumplimiento periódico de la prestación a su cargo, la mora del acreedor o la causal justificante de su suspensión (art. 1219 inc. c), y ccdes del C.C. y C. de la Nación), sin que ningún medio idóneo se hubiere aportado." "Consecuentemente con lo expuesto, al no resultar demostrado el cumplimiento de la primera obligación de locatario, que nace de la naturaleza del contrato, corresponde hacer lugar a la demanda de desalojo por falta de pago de más de dos períodos consecutivos de alquiler (arts. 1187, 1208, 1219, 1223 y conc. del C.C. y C. de la Nación)."

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