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ESCUER WALTER RAUL C/ PEREYRA JORGE RAUL S/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO

El actor demandó el cobro de $204.000 correspondientes al precio de venta de tres terneros incumplido por el demandado. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado al pago del capital más intereses moratorios, pero rechazó la pretensión indemnizatoria por falta de acreditación de daños adicionales.

Cobro sumario Reconocimiento de deuda Compraventa de terneros Mora en obligacion dineraria Intereses moratorios Dano moral Incapacidad probatoria Incumplimiento contractual Documento privado Autenticidad presunta

Quién demanda: Walter Raúl Escuer

¿A quién se demanda?

Jorge Raúl Pereyra

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de $304.000 (siendo $204.000 por venta de terneros, actualización monetaria, intereses, costas, y daños y perjuicios por incumplimiento contractual). El actor alega que mantenía una relación laboral con el demandado desde marzo de 2020 como peón de campo, y que ambos celebraron una transacción de venta de 6 terneros el 31 de marzo de 2022, quedando 3 a favor del demandado. El precio acordado de $204.000 debía ser abonado el 31 de abril de 2022 mediante transferencia bancaria, lo que nunca ocurrió. Además, reclamó daño moral por la forma en que fue despedido.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda: a) Sobre el cobro de pesos: Se condenó al demandado al pago de $204.000 con intereses desde la fecha de vencimiento (31/4/2022) hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa que cobra el Banco Provincia para operaciones de descubierto en cuenta corriente. Se rechazó la actualización monetaria por vigencia de la prohibición de indexación de deudas de dinero (ley 23.928). Se impusieron costas al demandado vencido. b) Sobre la pretensión indemnizatoria: Se rechazó el reclamo de daños y perjuicios por falta de acreditación de perjuicios específicos superiores a los intereses admitidos. Se impusieron costas al accionante perdidoso. Fundamentos principales de la decisión: "Sin duda, el documento mencionado constituye un reconocimiento de la obligación exigida (art. 733 del CCyC). En efecto, la doctrina especializada ha definido al reconocimiento como 'la manifestación de voluntad, expresa o tácita, en virtud de la cual alguien admite ser deudor de otra persona'. El prestigioso autor citado considera que éste 'tiene gran importancia en el plano probatorio, particularmente en aquellos casos en los cuales se ha extraviado el título original, o cuando el mismo no existe, pues permite mitigar esa pérdida, y consecuentemente acreditar la existencia de la obligación'." "Destaco que es inexacto que el instrumento que porta el reconocimiento sea incausado, como lo afirma el demandado; de hecho, aquél contiene una mención concreta de que la deuda admitida obedece a la venta de 6 terneros (arts. 724, 725, 726 del CCyC). Es más, los testigos que declararon en autos, respaldaron la existencia del negocio causal que sustenta el reconocimiento. A la vez, la objeción del demandado en torno a la particularidad de que la manifestación existente en el instrumento sea unilateral, es infundada, toda vez que, precisamente, la unilateralidad es un rasgo característico del instituto del reconocimiento de derechos." "No se discute que en caso de mora en el cumplimiento de una obligación dineraria, el deudor debe resarcir al acreedor del perjuicio causado mediante el pago de los intereses moratorios y punitorios (arts. 768 y 769). Ellos constituyen la sanción resarcitoria automática que se impone a quien incumple una obligación de dar dinero. Opera, de tal modo, una suerte de tarifación legal del daño que deriva de su incumplimiento, que se materializa en los intereses, con abstracción del perjuicio real sufrido a raíz del incumplimiento." "En tal contexto, observo que lo esgrimido por el actor en cuanto a que '....contaba con ese dinero para vivir, para procurarse alimentos o simplemente para arreglar su vehículo que tenía el tren delantero dañado....' (es lo más claro que advierto en el planteo), es puramente conjetural, carente en absoluto de todo respaldo probatorio (art. 375 del CPCC). En tal contexto, no puedo tener por cierto la provocación de alguna clase de perjuicio patrimonial ni espiritual, y menos aún puedo inferirlo de las circunstancias que encierra el caso."

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