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RIVERO MARIA DEL CARMEN ANTONINA S/ SUCESIÓN Y OTRO/A C/ D´ ANNUNZIO YESICA ANAHI Y OTRO/A S/ REVERSION DE LA DONACION

Heredera testamentaria demanda revocación de donación por ingratitud de inmueble. El Tribunal rechaza la demanda por falta de legitimación activa al no haber promovido la donante demanda en vida, conforme lo exige el artículo 1573 del Código Civil y Comercial.

Revocacion de donacion por ingratitud Legitimacion activa Heredero testamentario Demanda en vida Codigo civil y comercial articulo 1573 Dominio revocable Mediacion judicial Vicio de voluntad Donacion con reserva de usufructo Derechos inherentes a la persona

Quién demanda: Vergara Yamil Eugenia, heredera testamentaria de María del Carmen Antonina Rivero (conforme testamento ológrafo aprobado el 10.12.2019).

¿A quién se demanda?

D'Annunzio Yesica Anahí y D'Annunzio Noelia Elisabeth.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revocación por ingratitud de la donación con reserva de usufructo efectuada por la Sra. Rivero (fallecida el 31 de marzo de 2019) a favor de las demandadas, respecto del departamento U.F. 10 ubicado en calle Catamarca nro. 2128/2130, 1er piso letra "E" de Mar del Plata. La actora alegaba que las donatarias maltrataron física y verbalmente a la donante, la amenazaron de muerte, la sustrajeron dinero y oro, y la obligaron a firmar la escritura de donación bajo coerción mientras se encontraba debilitada por medicación.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas, e impuso las costas a la actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal analizó exhaustivamente la cuestión de legitimación activa, estableciendo que conforme al artículo 1573 del Código Civil y Comercial, la acción de revocación de donación por ingratitud solo puede ser ejercida por el donante en vida, pudiendo continuarla sus herederos únicamente si aquél hubiere promovido demanda en vida. El fallo expresa: "En efecto, la donante del inmueble, Sra. Rivero, nunca promovió en vida la demanda de revocación de donación. La demanda fue interpuesta por la heredera testamentaria, Sra. Vergara, el 13.9.2021, luego del fallecimiento de la donante Sra. Rivero, quien murió el 31 de marzo de 2019." Respecto del argumento de la actora sobre el inicio de mediación, el Tribunal determinó que la misma no puede asimilarse a la promoción de demanda: "El inició de la mediación por parte de la donante, invocado por la actora, no abastece el cumplimiento de la carga impuesta por la norma, que alude a la promoción de 'demanda'. En este caso, la mediación no puede asimilarse de ninguna manera a la demanda. La norma es clara y precisa al exigir que el donante interponga en vida una 'demanda'." El Tribunal también señaló que la disposición testamentaria donde la Sra. Rivero expresaba la voluntad de "anular la donación" no podía suplir la exigencia legal: "En primer término, la voluntad expresada por la Sra. Rivero consistente en 'anular la donación', no puede suplir la exigencia que la ley impone para originar la transmisión de la acción a los herederos, esto es, la interposición de la demanda del donante en vida." Asimismo, el Tribunal añadió un fundamento basado en la naturaleza del derecho: "la acción de revocación de donación no es cesible ni transferible por actos entre vivos, toda vez que se está en presencia de un derecho de características similares a los 'inherentes a las personas'... entonces, tampoco podría ser válido hacerlo mediante una disposición testamentaria (art. 2463 del CCyC)." Finalmente, el Tribunal adoptó una interpretación restrictiva del dominio revocable: "La mirada respecto del dominio revocable (la donación lo es) debe ser restrictiva no amplia, habida cuenta que tratándose de un dominio imperfecto, debe procurarse obtener la estabilidad de ese derecho defectuoso lo más pronto posible." El Tribunal también señaló que respecto de las alegaciones sobre vicio de voluntad en la firma de la escritura, estas no fueron probadas por la actora y corresponderían a un análisis de invalidez de acto jurídico conforme artículos 276 y siguientes del CCyC, no al ámbito de la revocación de donación.

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