MONTENEGRO BARRA ANA MARIA C/ ANDRIANI OSVALDO JULIO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Demanda por incumplimiento contractual en cesión de derechos hereditarios. El Tribunal condenó al demandado al pago de $ 5.876.263,00 actualizado por CER desde la fecha de mora, rechazando la nulidad solicitada y admitiendo la excepción de pago parcial documentado.
Quién demanda: Natividad Natalia Ciliano, posteriormente continuada por su cesionaria Ana María Montenegro Barra.
¿A quién se demanda?
Osvaldo Julio Andreani.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por incumplimiento contractual en relación a una cesión de derechos hereditarios correspondientes al sucesorio de María Luisa Bianco. Se demanda el pago del monto total de $ 80.000 pactados en la escritura pública Nº 393, siendo que la parte demandante alegó que el demandado incumplió la obligación de pagar $ 50.000 al momento de la firma y las diez cuotas mensuales de $ 3.000 cada una. De manera subsidiaria, se solicitó la nulidad de la escritura pública de cesión.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Admitió la excepción de pago parcial documentado por la suma de $ 50.000 (que se acreditó fue abonada en el acto de firma según consta en la escritura pública). Condenó al demandado al pago del saldo adeudado de $ 30.000, pero actualizado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) desde la fecha de mora (16 de junio de 2014) hasta la presente, más intereses del 6% anual, resultando un monto total de $ 5.876.263,00. Rechazó la demanda de nulidad solicitada en subsidio. Impuso las costas en forma proporcional: 60% a la parte actora por admitirse la excepción de pago parcial documentado, y 40% al demandado por la procedencia de la demanda respecto del saldo adeudado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "Cuando la cesión de derechos hereditarios alcanza a todos los bienes, recibe el nombre de 'cesión de herencia'; en cambio, si se circunscribe a algunos bienes es una 'cesión de derechos hereditarios sobre los mismos' y dependerá de la forma de individualización que de ellos se haga, si realmente es una cesión a cambio de un precio. Ergo, el carácter esencial de la cesión de derechos hereditarios estriba en que ella recae sobre la universalidad de la herencia o sobre una parte alícuota de la misma; por lo tanto, el cedente no transmite derechos sobre tal o cual bien determinado, sino sobre todos los derechos y obligaciones que componen la universalidad (arts. 3279, 3281 y nota Código Civil)". En consecuencia, siendo onerosa la cesión celebrada entre las partes, la misma se rige conforme las normas del contrato de compraventa. El Tribunal rechazó la prueba confesional producida por la actora al considerarla contradictoria e indivisible, sin que pudiera ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, señaló: "El contenido de las declaraciones de las partes, recogido por la escritura pública, debe ser atacado por redargución de falsedad si lo que se pretende es destruir la plena fe que da el escribano acerca de que efectivamente esas declaraciones fueron vertidas por las partes en su presencia en el momento del acto. Mas si lo que se pretende atacar es la insinceridad de las partes en cuanto a las declaraciones que efectúan en presencia del escribano, éste no es responsable de dichas supuestas falsedades o actos viciados por la voluntad de las partes, y estas se pueden desvirtuar por prueba en contrario". En ausencia de prueba que desvirtuara lo consignado en la escritura pública respecto del pago de $ 50.000, admitió la excepción de pago parcial documentado. Respecto de la mora y el cálculo de intereses, el Tribunal estableció que "a falta de interpelación fehaciente previa, los intereses requeridos deberán correr desde que se frustró el proceso de mediación (16/06/2014), y no desde la notificación de la demanda, toda vez que los mismos son aplicables desde la constitución en mora del deudor, lo que ocurrió en aquél momento por tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual". Atendiendo a las directrices de la Suprema Corte de Buenos Aires en el fallo "Barrios", el Tribunal declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 7 de la ley 23.928 (según ley 25.561) en el caso concreto, considerando que "la realidad económica muestra, inequívocamente, que se ha profundizado un proceso inflacionario que se viene arrastrando desde hace varios años, y que con el transcurso del tiempo ha producido un notable desequilibrio entre las prestaciones, generando un perjuicio a una de las partes, perdiendo el crédito la significación económica que tenía al sancionarse la ley de convertibilidad". En tal sentido, aplicó al monto adeudado el índice CER desde la fecha de mora (16/06/2014) hasta la presente, adicionando un interés puro del 6% anual, resultando en un total de $ 5.876.263,00.
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