LEVY ANABELLA EDITH C/ HERRERO MARÍA JIMENA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios extracontractual por caída en vereda en mal estado. El Tribunal condenó a la propietaria al pago de indemnización por responsabilidad objetiva de cosa riesgosa, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva y reconociendo incapacidad, daño psicológico y daño moral.
Quién demanda: Anabella Edith Levy.
¿A quién se demanda?
María Jimena Herrero, propietaria del inmueble ubicado en calle Don Bosco 2865, Mar del Plata.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios extracontractual por caída sufrida el 12 de agosto de 2019, aproximadamente a las 12:30 horas, en la vereda de propiedad de la demandada. La actora alegó que resbaló y cayó en la vereda, sufriendo fractura de tibia y peroné en tobillo izquierdo. Reclamó gastos médicos/farmacéuticos, gastos de traslado, incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño moral, por un total inicial de $ 2.485.000.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal condenó a María Jimena Herrero al pago de $ 4.590.818,00 (cuatro millones quinientos noventa mil ochocientos dieciocho pesos), desagregados en:
- Gastos de farmacia, asistencia médica y traslado: $ 200.000
- Incapacidad sobreviniente/daño físico: $ 1.500.000
- Daño psicológico: $ 1.339.200
- Daño moral: $ 1.551.618
Fundamentos principales:
Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva:
"La legitimación sustancial es el presupuesto básico, necesario y medular para el reconocimiento del derecho exigido a través de una contienda judicial... La legitimación no debe identificarse con la titularidad del derecho sustancial en sí mismo, sino con la afirmación de que el mismo se encuentra en cabeza de quien reclama -legitimación activa
- y que frente a quien se reclama -legitimación pasiva
- es la persona a quien la ley habilita como contradictor para esa pretensión."
Se acreditó mediante copia de dominio del Registro de la Propiedad Inmueble (expedida el 18 de marzo de 2021) la titularidad de la demandada sobre la unidad funcional 2 del inmueble, corroborada por contestación del Registro y prueba confesional. Por tanto, se rechazó la excepción.
Respecto a la responsabilidad:
"La accionada en su carácter de dueña del inmueble, en cuya vereda sucedió el hecho dañoso, y conforme las disposiciones municipales vigentes se encontraba obligada a construir adecuadamente la misma, todo ello a fin de preservar la seguridad, y de evitar y prevenir los daños que la cosa riesgosa pueda producir."
El Tribunal aplicó responsabilidad objetiva conforme art. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial. La Ordenanza Nº 6697 (Reglamento General de Construcción, Municipalidad de General Pueyrredón) establece que "Todos los materiales presentarán una superficie rugosa y pareja con suficiente adherencia, tanto en estado seco como mojado, que prevenga accidentes por resbalamiento" (disposición 3.2.4.2).
Se acreditó que la vereda fue construida con cerámicos de superficie lisa durante 2018-2019, incumpliendo la normativa municipal, constituyendo una "cosa riesgosa" en los términos de la ley. La prueba testimonial de Julio Parra (primer socorrista) describió: "El material es de una cerámica bastante grande de color medio grisáceo... esto es una pista de hielo"; Adriana Ines Dimenna (testigo que vio a la actora caída) expresó: "en ese momento creo que sí [fue resbalosa], porque no sé si era muy nueva o el efecto de la humedad, pero sí, posiblemente si."
El Tribunal concluyó que "la omisión de la demandada en el cumplimiento de la normativa vigente Ordenanza Nº 6697 Reglamento General de Construcción, Municipalidad de General Pueyrredón, configura un peligro potencial concordante con una construcción inadecuada" y que "la vereda así construida, como cosa inerte, lleva a determinar que la misma se constituya... en una cosa riesgosa, siendo atribuible... la responsabilidad al frentista en función de la obligación de cumplir con la normativa vigente."
Respecto a los daños reconocidos:
Para gastos médicos y de traslado se reconoció prudentemente $ 200.000 (compresivo de $ 100.000 por farmacia y asistencia médica y $ 100.000 por traslado), considerando que aunque no existe prueba acabada, los gastos se presumen de la naturaleza de las lesiones sufridas (documentación de Clínica Pueyrredón, historia clínica, intervención quirúrgica doble).
Para incapacidad sobreviniente se fijó $ 1.500.000, reconociendo que aunque no se acreditó incapacidad permanente, corresponde resarcir el daño físico sufrido, siendo que "el derecho personalísimo que todo sujeto posee a la integridad física, psíquica y moral... determina que no sólo la incapacidad absoluta resulta resarcible sino que también las lesiones en sí aunque no trasunten incapacidad deben ser resarcidas."
Para daño psicológico se reconoció $ 1.339.200 en base al dictamen de la psicóloga Lic. María Eugenia Monsalvo, quien acreditó síntomas depresivos (F.32.8 Otros episodios depresivos) con necesidad de tratamiento psicoterapéutico por aproximadamente un año. El Tribunal estimó esta suma considerando la presunción de tratamiento semanal a razón de $ 27.900 por consulta durante 12 meses.
Para daño moral se fijó $ 1.551.618, considerando las alteraciones a la tranquilidad, angustia e inquietudes provocadas, cuantificándolo equivalentemente a un paquete turístico (traslado aéreo y estadía en hotel 4 estrellas en Puerto Iguazú).
El Tribunal aclaró que el daño psicológico "no se trata de una categoría autónoma o sui generis de daño, sino que es una lesión con aptitud productora de perjuicios" con proyecciones tanto en daño moral como en daño emergente (gastos de tratamiento).
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