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ESTRANY DANIEL EDUARDO C/ MOSQUEIRA RAUL VICENTE Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

Actor promovió demanda sumaria de prescripción adquisitiva de dominio sobre inmueble ubicado en Abasto, La Plata, alegando posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 2000. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba compuesta idónea, al no hallarse acreditados los extremos exigidos por ley para la usucapión larga.

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Quién demanda: Daniel Eduardo Estrany, por derecho propio.

¿A quién se demanda?

A los herederos de Raúl Vicente Mosqueira (Graciela Mónica Mosqueira y Berginia Rodríguez; Gladys Liliana Mosqueira y Rodríguez), Abel Reinaldo Mosqueira (Daniel Norberto, Patricia Viviana, Alicia Susana y Laura Cecilia Mosqueira y Barrabino, y Palmira Emilia Barrabino) y Juan Kapusta (Daniela Alejandra Kapusta y Segato, Ivana Ester Kapusta y Segato, Juan Carlos Román Kapusta y Segato y Carolina Mariana Kapusta y Segato, y Graciela María Segato).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva de dominio (usucapión larga) sobre inmueble identificado como Quinta 231 de la Circunscripción VIII, Sección K, Abasto, La Plata, conteniendo las parcelas 1 a 10 (partidas inmobiliarias 169989, 256074-256082), con superficie de 39.474,00 m². El actor alegaba posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde enero del año 2000, cuando José Luis Santillán le cedió lugar en el predio a cambio de ayuda en labores rurales. Luego de que Santillán se mudara a Rosario en enero de 2000 y falleciera Raúl Vicente Mosqueira el 15 de diciembre de 2000, alegaba haber continuado su posesión en buena fe, realizando actividades de cría de animales, plantación de árboles y abonando servicios e impuestos municipales.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda sumaria por prescripción adquisitiva de dominio. El Tribunal concluyó que no se encontraban acreditados los extremos necesarios para la adquisición del dominio por prescripción, principalmente por la insuficiencia probatoria. Fundamentos principales de la decisión: "Para evaluar la acción traída a juzgamiento, deviene imperioso precisar que la usucapión resulta ser un modo de adquisición por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley (arts. 7 CCC; 3948 del Código Civil). De ese modo, aquél que ha poseído un inmueble con ánimo de dueño y detentado una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida adquiere el dominio por prescripción al cumplirse el plazo de veinte años, sin interesar la existencia de título ni de buena fe (arts. 7 CCC; 4015 y 4016 C. Civil)." "Dada la naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio y aún cuando el mismo se adquiere sin necesidad de una sentencia que así lo declare, es evidente que, cuando se recurre a la justicia en busca de esa sentencia deben ser objeto de prueba todos los hechos que han servido de base a la adquisición. La prueba debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad. Es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir, los cuales deben ser lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe tener conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía correspondiente los derechos que le han sido desconocidos." El Tribunal rechazó la demanda porque "no existe en el expediente documentación que acredite que el actor haya ejercido la posesión invocada en el término de ley (art. 375 CPCC)." Señaló que "la prueba testimonial rendida en autos, prestada por los Sres. Gómez Roberto Pastor, Genes, Juan Carlos, Brassini Freito Karina Silvana y Gigante, Omar Antonio en audiencias celebradas el 23.6.2026 y 10.7.2025, si bien resulta conteste cuanto a que el actor vive en el inmueble objeto de autos, en el juicio de usucapión, la ley 14159, art. 24 (dec. ley 5756/58), exige que el fallo no se apoye exclusivamente en la prueba de testigos." Enfatizó que "El corpus posesorio no hace presumir el ánimus domini y es por ello que se exige por el art. 679 del Código Procesal que la prueba testimonial fehaciente e idónea no sea la única aportada, vale decir que esa prueba -siempre que resulte eficaz
- debe hallarse corroborada por evidencias de otro tipo que formen con ella prueba compuesta, como las que versan sobre actos cumplidos durante buena parte del período necesario para adquirir por prescripción." El Tribunal concluyó: "No hallándose acreditados pues, los extremos antes indicados, se impone sin mas, por los argumentos, citas legales y jurisprudenciales apuntados, el rechazo in tutum de la demanda impetrada (arts. 7 CCC; 2353 C. Civil; 375 CPCC)." Respecto de las costas, el Tribunal indicó: "Las costas del proceso se imponen a la actora, ello en virtud del principio objetivo de la derrota que impera en la materia (art. 68 CPCC)."

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