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TADDEO BARBARA C/ VERGARA SERGIO EMILIANO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El tribunal condenó a titular y aseguradora del vehículo Fiat Duna por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito donde el conductor realizó maniobra prohibida de giro a la izquierda. La sentencia rechazó la defensa de no seguro por culpa grave del asegurado, aplicando el principio de reparación integral en favor de las víctimas.

Quién demanda: Nicolás Gabriel Di Paolo De Marco y Barbara Taddeo.

¿A quién se demanda?

Sergio Emiliano Vergara (titular registral del vehículo Fiat Duna SRD, Dominio AEN 814) y Aseguradora Federal Argentina S. A. (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de mayo de 2010 a las 5:30 horas en la intersección de Avenida Presidente Perón y calle Florencio Varela, Morón, Buenos Aires.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal: 1. Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva (defensa de no seguro) opuesta por la aseguradora. 2. Hizo lugar a ambas demandas condenando a Sergio Emiliano Vergara a abonar:
- A Nicolás Gabriel Di Paolo De Marco: $17.500.000 (Diecisiete Millones Quinientos Mil Pesos)
- A Barbara Taddeo: $26.300.000 (Veintiséis Millones Trescientos Mil Pesos) 3. Extendió la condena a Aseguradora Federal Argentina S. A. en su condición de aseguradora del rodado al momento del siniestro. 4. Impuso las costas del proceso a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal estableció que se encontraba acreditada la ocurrencia del hecho "en la forma descripta por ambos accionantes; puntualmente, que el día 25 de mayo del año 2.010, siendo aproximadamente las 5,30hs., Di Paolo De Marco se encontraba circulando a bordo de su vehículo marca Peugeot 206 XR, Dominio DLX 274, por la mano rápida de la Av. Presidente Perón de la localidad de Haedo, Partido de Morón, con dirección hacia la localidad de Ramos Mejía, cuando al llegar al cruce con la calle Florencio Varela, encontrándose el semáforo habilitado para cruzar la bocacalle, en forma imprevista Santander, al comando del vehículo marca Fiat Duna SRD, Dominio AEN 814, que circulaba en la misma dirección pero por la mano lenta, realiza una ilegítima maniobra doblando hacia la izquierda, invadiendo el carril rápido por el que circulaba Di Paolo De Marco, provocando la colisión de su vehículo con el del demandado, y el posterior vuelco del Fiat Duna en el que circulaba la coactora Taddeo, sufriendo lesiones ambos accionantes." Respecto de la responsabilidad, el tribunal aplicó el art. 1.113 del Código Civil, estableciendo responsabilidad objetiva sin culpa: "la normativa de aplicación para la responsabilidad que se desprende de los hechos narrados y que se ventilan en estas actuaciones, resulta ser la del art. 1.113 del Cod. Civil, cuya consecuencia es establecer una responsabilidad sin culpa que compromete al dueño o guardián de la cosa riesgosa, bastando probar a la víctima la existencia del hecho, los daños y el nexo causal entre ambos, estando a cargo del conductor o dueño de la cosa, acreditar la existencia de causales de exoneración." Sobre la maniobra realizada: "cuando se transita en una vía de dos manos de circulación, si la maniobra de giro a la izquierda está habilitada debe estar precedida y asumida con extremas precauciones, pues el intento significa colocar un 'obstáculo', tanto en la mano de circulación que se va a cruzar como en la que se lleva, ya que ese giro importa un cambio de dirección, y así al menos en forma breve traduce una 'obstrucción' para los vehículos lo cual se acentúa en tanto la aproximación a esa posición estática del vehículo que va a doblar sea mayor. Y ello ha de significar entonces, avisar mediante adecuadas señales, la intención y el accionar del giro, y especialmente valorar si la interferencia que significa colocar al vehículo en una posición transversal a la circulación, pueda ser sorteada adecuadamente por el resto de los vehículos que eventualmente concurran en la contingencia." Respecto del transporte benévolo (caso de Taddeo): "En el campo aquiliano la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa es objetiva, y el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil no contiene distinción alguna para el supuesto de transporte benévolo, ni está condicionado su funcionamiento a que la víctima no haya participado gratuitamente de la cosa." El tribunal sostuvo que "La responsabilidad derivada del transporte benévolo no es contractual y quien permite que un tercero ascienda al rodado que conduce, está asumiendo esa responsabilidad genérica de garantía de no dañarlo por la cosa riesgosa bajo su guarda o dominio". Respecto de la defensa de no seguro (culpa grave, reticencia, agravación del riesgo), el tribunal rechazó la excepción de legitimación pasiva de la aseguradora por varios motivos: Primero, sobre la reticencia: "lo invocado para rechazar la cobertura es la reticencia de la asegurada (art. 5 ley 17418) y no la agravación del riesgo (arts. 37 ley cit.). Ello implica que la alegada afectación del automóvil asegurado a su uso como remís -y no para uso particular como figuraba en la póliza
- existía en el momento de contratar el seguro, no tratándose de una agravación de riesgo sobreviniente a dicha contratación." Segundo, sobre la buena fe contractual: "No puede la seguradora contratar a sabiendas de ese mayor riesgo y luego prevaleerse de él para rechazar su obligación de mantener indemne al asegurado de cuanto deba a un tercero por la responsabilidad prevista en el contrato y para privar a ese tercero de su derecho a prevalerse de esa cláusula (arts. 109 y 118 ley 17.418). Así lo impone la buena fe que debe regir tanto en la celebración como en la vida del contrato (arg. arts. 1198, Cód. Civ. y 15, párr. 2°, ley 17.418)." Tercero, sobre la protección del tercero damnificado: "la exclusión de la garantía de la aseguradora vulnera la manda contenida en el art. 92 de la ley 11.430 (y su similar art. 68, ley 24.449), en tanto la exigencia de seguro obligatorio proclamada por tales normas ha resultado demostrativa de que tanto el legislador local como el nacional -al imponer dicho requisito para conducir
- tuvieron especialmente en cuenta al posible damnificado. A partir de la incorporación de las referidas previsiones normativas, el seguro automotor dejó de ser una opción del propietario del vehículo para pasar a ser una necesidad, una obligación. Y cuando la contratación de un seguro de responsabilidad civil por daños frente a terceros proviene de una manda estatal, su objeto ya no recae en la indemnidad del patrimonio del asegurado, sino que la finalidad normativa yace esencialmente en la protección de la víctima, tercero ajeno a dicha relación contractual y afectado por el siniestro." Cuarto, sobre la culpa grave: "si se postula la tesis por la cual quien comete 'una grave infracción de tránsito' incurre por ello en 'culpa grave' a los efectos de la exclusión de cobertura, la función del contrato de seguro contra la responsabilidad civil automotor se vería frustrada, quedando sin amparo una gran cantidad de siniestros que se producen en la actualidad." El tribunal también consideró que "es necesario poner de resalto que los contratos enmarcados en la ley 24.240 y sus modificatorias deben ser siempre interpretados en beneficio del consumidor, resultando más exigente esta interpretación cuando se trata de liberar al prestador de un servicio de consumo y, en caso de duda, prevaleciendo siempre la interpretación

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