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PEREYRA ELBA DORA C/ TUM TRANSPORTES UNIDOS DE MERLO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Pasajera demanda a empresa de transporte por lesiones en tobillo derivadas de arranque intempestivo del colectivo. Tribunal condena a la transportista a abonar $17.250.000 por daños y perjuicios, incluyendo incapacidad física, daño psíquico, daño moral y punitivo.

Responsabilidad civil objetiva Transporte de pasajeros Dano corporal Incapacidad sobreviniente Dano moral Da

Quién demanda: Elba Dora Pereyra, por medio de su letrado apoderado Dr. Norberto Daniel Gossis.

¿A quién se demanda?

Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.I. (accionada principal) y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente ocurrido el 2 de febrero de 2022. La actora subió como pasajera al colectivo interno nº 37 en la parada de Chapeaurouge y Gabriela Mistral para dirigirse a Parque San Martín. Al aproximarse a su destino, en la intersección de Av. San Martín y Lagomarsino, el colectivo detuvo su marcha para que desciendan pasajeros. Cuando la actora se apresta a descender por la escalinata de la puerta trasera, el vehículo arranca intempestivamente, haciendo que pierda el equilibrio y caiga violentamente, lesionándose gravemente el tobillo izquierdo. A pesar de los gritos de pasajeros y personas en la calle, el chofer continúa su marcha. La actora debió ser asistida por familiares y trasladada al Hospital Eva Perón de Merlo, donde se realizaron radiografías que revelaron fractura de calcáneo y escafoides tarsiano. Se reclama también daño psíquico, daño moral, gastos varios y daño punitivo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar a la demanda interpuesta en todas sus partes, condenando a Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.I. a abonar a Elba Dora Pereyra la suma de Pesos Diecisiete Millones Doscientos Cincuenta Mil ($17.250.000). La condena se extiende a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos en los términos de la póliza de seguros existente. Las costas del proceso se imponen a la parte demandada. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal destaca que "la falta de contestación de la demanda por parte del accionado Transportes Unidos de Merlo, determina la aplicación del principio consagrado en el art. 354 inc. 1° del CPCC, que autoriza al juez a tener por ciertos los hechos lícitos y conducentes invocados por el demandante, al igual que su silencio se estimará como reconocimiento de la autenticidad o recepción de la documentación por ella acompañada." Respecto a la existencia del nexo causal, el tribunal señala: "En el caso de autos, en donde se ejercita una acción de resarcimiento por daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera la actora, corresponde -atento la negación del hecho por parte de la citada en garantía-, analizar en primer término, la existencia del 'nexo causal', enlace material entre un hecho antecedente y un resultado (daño), que en doctrina es conocido como 'imputabilidad o atribución objetiva', en tanto la reelaboración a nivel jurídico de dicha conexión, con las particularidades que le atribuyen las teorías de la relación de causalidad, nos conduce al concepto de 'relación causal'." El tribunal acredita el hecho basándose en las declaraciones testimoniales de Sra. Noelia Fernandez y Sr. Esteban Gabriel Perez (testigos presenciales), informe del Ministerio de Transporte y registro de uso de la tarjeta Sube: "encuentro acreditado que la actora el día 2 de febrero de 2022 viajaba en calidad de pasajera en el colectivo identificado como interno nº 37 de la empresa demandada, y al llegar a la intersección de las calles Av. San Martin y Lagomarsino de la localidad de Parque San Martin, y siendo aproximadamente las 11:10 horas. de la mañana, el colectivo detiene su marcha para el descenso de pasajeros, y en circunstancias que la actora se apresta a descender por la escalinata de la puerta trasera, el colectivo arranca haciendo trastabillar a la pasajera, la cual, perdiendo el equilibrio, cae, lesionándose el tobillo izquierdo." Aplicando el régimen de consumo: "Tal como lo disponen los arts. 3 y 65 de la Ley 24.240, todas y cada una de las disposiciones contenidas en dicha ley son de orden público, ante lo cual toda relación de consumo, como lo es el contrato de transporte, debe regirse por los preceptos que resulten más favorables a la parte negocial más débil." El tribunal enfatiza que "En el régimen de consumo, se protege al daño a través de la responsabilidad objetiva, donde el factor de atribución reside en el riesgo creado, la garantía, el deber de seguridad o aún más, la equidad. Atento este carácter no resulta necesaria la prueba de culpa o dolo, ya que la responsabilidad se presume en cabeza del dueño o guardián de la cosa peligrosa, que afrontara las consecuencias mientras no pueda acreditar la interrupción del nexo causal por el hecho de la victima, de un tercero extraño o del caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa." Respecto a la incapacidad, basándose en la pericia médica: el experto estableció una incapacidad del 7% por rigidez de tobillo izquierdo. El tribunal fija la suma de $10.250.000 para incapacidad física, psicológica y tratamiento psicológico, considerando que "la incapacidad sobreviniente, consiste en toda disminución, merma o minusvalía de las aptitudes físicas de la persona que afecten su capacidad productiva o se traduzcan en un menoscabo de su plenitud con relación a las actividades que el sujeto solía realizar." En cuanto al daño psíquico, la pericia psicológica determinó "TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMATICO (F 43.1 DMS IV) en remisión parcial. DESORDEN VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICO CON MANIFESTACION PSICOSOMATICA y DEPRESION MODERADA (Actual) Grado II", con una incapacidad psíquica del 10%, de la cual el 7% se atribuye al conflicto producto del accidente y el 3% a predisposición. Por daño moral, el tribunal fija $2.800.000, sosteniendo: "teniendo en cuenta que las lesiones producidas al actor en el tobillo izquierdo, conforme pericia aludida, le ocasionaron, sin duda, padecimientos de orden moral que se patentizan en el dolor físico, la dificultad para moverse, socializarse y relacionarse con sus pares, los que resultan indemnizables." Respecto al daño punitivo, el tribunal hace lugar a la pretensión fijando $4.000.000, argumentando: "En los presentes actuados, la accionada lejos de asumir una conducta diligente y responsable, omitió arbitrar los medios necesarios a fin de dar una adecuada solución a los requerimientos del actor, obligándolo a recurrir a sede judicial para encontrar una respuesta favorable." El tribunal considera que "la conducta desplegada por la demandada connota una falta de interés equiparable a una negligencia el cual le ocasionó un daño al accionante." Respecto a la cláusula de franquicia en la póliza de seguros, el tribunal desestima el planteo de inconstitucionalidad presentado por la aseguradora, señalando que "no encuentro -en principio
- que en el caso emerjan elementos gravitantes que autoricen a caracterizar a la mentada franquicia como 'excesiva' o 'desmesurada'". Sin embargo, aplicando doctrina de la Corte Suprema, el tribunal dispone que la aseguradora responde dentro de los límites de cobertura vigentes a la fecha del efectivo pago, no los originalmente pactados, considerando la "evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro."

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