MECAN MARIA GLORIA C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en autopista donde camión de la actora fue embestido por Ford Ecosport. El Tribunal condenó al conductor fallecido y su aseguradora al pago de $20.099.289,19 por lucro cesante, gastos operativos y reparación de vehículos.
Quién demanda: María Gloria Mecan, propietaria de camión Mercedes Benz dominio IVH-531 y acoplado Randón dominio FPP-887.
¿A quién se demanda?
Santiago Alfonso (conductor fallecido del Ford Ecosport), sus herederos (Elsa Depieri y José Clementino Alfonso) y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora del vehículo embistente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 21 de enero de 2018, a las 23:50 hs., en km. 177 de la Autopista P. E. Aramburu. El Ford Ecosport conducido por Alfonso se cruzó desde el carril sur-norte, atravesó el cantero central e impactó contra el camión de la actora que circulaba en sentido contrario. Se reclaman: lucro cesante ($117.866,66), gastos operativos e indocumentados ($196.333,33) y reparación y repuestos ($19.785.089,20).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Santiago Alfonso (su sucesión) y a la aseguradora Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada al pago de $20.099.289,19, más intereses y costas.
Fundamentos principales:
"El Código Civil y Comercial, ya en vigencia a la fecha del hecho generador de responsabilidad (21.1.2018), establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se les aplica la normativa referida a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (art. 1769). Por su parte, los arts. 1757 y 1758 prescriben que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, la responsabilidad es objetiva y el dueño y guardián son responsables concurrentes del daño, considerándose a este último como aquél que ejerce por sí o por terceros el uso, la dirección y el control de la cosa."
"Quedó corroborado el hecho que involucra a las personas y vehículos denunciados en la demanda, conforme el expreso reconocimiento formulado en el escrito de responde y según surge de las actuaciones policiales de la que da cuenta la causa PP n° 16-01-000257-18/00 recibida. Como contrapartida, no se advierte pieza que acredite conducta de la víctima, o de un tercero por quien no se deba responder, interruptiva del nexo causal entre el hecho y el daño causado."
"Con los términos que surgen del acta de procedimiento de fs. 27/29, croquis ilustrativo de fs. 31, acta de visu de fs. 32, 35 y 38, fotografías de fs. 33/34 y 36/37, títulos y cédulas de identificación de automotor de fs. 66/68, dictamen mecánico de fs. 89/91 y pericia accidentológica de fs. 107/109vta. puede confirmarse sin lugar a dudas la tesis fáctica planteada en la demanda en el sentido de que el impacto se produjo por la interrupción del automóvil Ford Eco Sport indicado en el curso de tránsito del camión propiedad de la parte actora."
"En el caso, se ha acreditado la probabilidad objetiva de las ganancias que se alegan perdidas a tenor de los daños materiales sufridos en los vehículos propiedad de la actora, cuyo destino, indudablemente, era el de la explotación comercial, por su propia naturaleza, dado que se trata de un camión -chasis
- y semirremolque. El tiempo de inactividad alegado -dos meses y cuatro días
- resulta razonable en atención al tipo de reparaciones que se debieron realizar y el perito contador interviniente afirmó en cuanto al punto que no tiene ninguna salvedad para mencionar sobre las estimaciones practicadas por la actora para determinar el monto de su liquidación."
Respecto del límite de cobertura de la aseguradora, el Tribunal citó jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial (autos "Martínez, Emir c/ Boito, Alfredo A.") estableciendo que "no podría limitarse la aseguradora a un valor del tope histórico" por resultar "ostensiblemente irrazonable por resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante", considerando que "esta especial clase de seguros pone en juego derechos de las personas como la salud y la vida, que por su rango constitucional debían ser resguardados".
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