VARGAS ANTONIO MARCELINO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Actor demanda reconocimiento de pensión graciable conforme Ley 14.042 por detención y tortura alegadamente sufridas por causas políticas durante la última dictadura. El Tribunal rechaza la demanda por existencia de cosa juzgada penal condenatoria y cosa juzgada administrativa nacional que contradicen el carácter político de la privación de libertad.
Quién demanda: Antonio Marcelino Vargas, trabajador metalúrgico y delegado gremial de la UOM en la empresa FOMEC.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires
- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y otorgamiento de pensión graciable conforme a la Ley 14.042, con retroactividad a la fecha de solicitud (27/07/2010). El actor alega haber sido detenido arbitrariamente el 21 de diciembre de 1978 por causas políticas y gremiales, sometido a tortura en centros clandestinos de detención (fábrica Campomar y comisaría tercera de Lanús), permaneciendo detenido hasta el 15 de noviembre de 1979. Sostiene que la detención fue "legalizada" mediante un falso proceso penal por robo con armas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechaza la demanda en su totalidad, rechazando el reclamo de pensión graciable. El Tribunal impone las costas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal establece que el reconocimiento de la Ley 14.042 requiere: (i) privación de libertad ilegítima (conforme Resolución 433/2018), y (ii) que dicha privación fuera "por causas políticas, gremiales o estudiantiles". El fallo sostiene: "Es decir, el reconocimiento previsto en esta ley reparatoria, hace alusión a que aquellas detenciones o condenas, lo fueran por motivos no jurídicos, sino propios del marco de la libertad de expresión, de modo que la provincia reconoce un deber de reparar ante flagrante violación de un derecho humano, más aún si aquel cercenamiento de la libertad de expresión fuera acompañado con la privación de la libertad (de manera transitoria o con condena firme) y, por su parte, con afectación de la integridad física o psíquica." Sin embargo, el Tribunal identifica dos obstáculos insuperables: Primero, cosa juzgada penal: Existe sentencia condenatoria de segunda instancia del 23 de octubre de 1980 que condena al actor a siete años de prisión por robo con armas de fuego en colectivo. El Tribunal afirma: "Entonces, en estas condiciones, puedo entender que existían razones plausibles para denegar el beneficio previsional del actor, en tanto la privación de la libertad no habría sido ilegítima, sino por un hecho de robo con arma de fuego y con un debido proceso judicial, con una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada material y, por tanto, hace plena fe de los hechos allí juzgados." El Tribunal reconoce que el actor podría cuestionar esta condena mediante acción de revisión ante el Tribunal de Casación Penal conforme al art. 467 inc. 4° del Código Procesal Penal, pero no puede el tribunal administrativo desconocer el valor de la cosa juzgada: "En tanto carezco de la potestad (por no ser competente) de obviar el valor de la cosa juzgada material de una sentencia dictada por otro juez o tribunal, en su caso el actor cuenta con otro camino para revisar esa condena firme, ante el Tribunal de Casación Penal de la provincia." Segundo, cosa juzgada administrativa nacional: El Tribunal destaca la Resolución 816/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que denegó idéntico pedido de pensión nacional conforme a las Leyes 24.043 y 26.564. En esa oportunidad, se expresó: "que si bien es claro que el Sr. Antonio Marcelino Vargas, ha estado detenido en el marco de una causa judicial, [...] corresponde apuntar que todo el marco referencial y el correlato de los hechos nada dicen con respecto al presupuesto objetivo que exige la Ley 26.564, de donde no hay bases que fundamenten que la detención sufrida por el Sr. Vargas, haya sido de carácter político." El Tribunal subraya que dicha resolución se encuentra firme por falta de cumplimiento de plazos para recurrir. Afirma: "En dicha inteligencia, ha admitido la parte actora, al sostener la firmeza de la resolución mencionada, que su detención no tuvo carácter político y, por tanto, no podría reeditar ese debate en esta instancia, para completar, a su vez, el presupuesto previsto en el art. 1° de la Ley provincial 14.042, en cuanto la misma exige que la detención habida lo sea 'por causas políticas, gremiales o estudiantiles.'" El Tribunal concluye: "Que, en consecuencia, no puedo desconocer el valor de dos cosas juzgadas en este expediente. La primera es una cosa juzgada material (de la causa penal tramitada por el Expte. 331/1 de 1978, n° 8155), fundada en la seguridad jurídica, que demuestra la legitimidad de la detención sobre el Sr. Vargas, cuyo desmoronamiento dependerá de una eventual acción de revisión que el actor pueda intentar en la sede penal; y la segunda, una cosa juzgada administrativa (de la Resolución 816/2019 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, en el Expte. S04:0057830/2013), donde ha consentido que su detención, no pudo ser asociada a causas políticas." Aunque el Tribunal reconoce el contexto histórico de la dictadura militar y la posibilidad de procesos "armados", considera que no puede afirmar a priori tal circunstancia y que el actor debe recurrir a la acción de revisión penal para revertir la sentencia condenatoria.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: