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LELI DANIEL ALBERTO Y OTRO/A C/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA PROV DE BS AS Y OTROS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Los actores demandaron el reconocimiento del derecho a que se liquide la bonificación por antigüedad al 3% correspondiente a todos los años laborados en el Servicio Penitenciario Bonaerense. El Tribunal declaró la inconstitucionalidad de las normas que redujeron este porcentaje durante 1996-2005, reconociendo el derecho a la percepción retroactiva de las diferencias salariales con intereses.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad de normas Derechos laborales Principo de progresividad Intangibilidad de remuneraciones Disminucion salarial Empleado publico Servicio penitenciario Prescripcion liberatoria Dano patrimonial

Quién demanda: Leli Daniel Alberto y Bello Karina Carla

¿A quién se demanda?

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
- (Servicio Penitenciario Bonaerense) de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento del derecho a que se liquide la bonificación por antigüedad aplicando el 3% respecto de la totalidad de los años de servicios prestados, con la declaración de inconstitucionalidad de las normas que determinaron un porcentaje inferior o que lo eliminaron, más el reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas con sus intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y reconoció el derecho de los actores a percibir la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo, declarando inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y similares, así como el decreto 240/96. Se condenó al pago de las diferencias retroactivas con los límites de prescripción establecidos, a valores actuales con intereses del 6% anual desde el devengamiento hasta la fecha de determinación del valor actual, y posteriormente la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales de la decisión: "En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables." "El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución." En el caso de autos, "los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución." "Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'. [...] Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada." "En tanto el hecho interruptivo de la prescripción aconteció con la interposición de la demanda o del reclamo administrativo, aun aplicando la norma del artículo 2.537 del CCyC, toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas ya sea por la aplicación de la nueva doctrina legal de la SCBA sobre el punto para el caso de los activos como por el plazo específico en lo previsional, tal y como fuera señalado arriba; debiendo cada uno de los organismos demandados abonar el retroactivo de acuerdo a tales plazos."

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