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ZAMPINI MARIA EUGENIA C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleada pública demanda el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% para todos sus años de servicio, cuestionando reducciones normativas del período 1996-2006. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que disminuyeron la bonificación, reconociendo el derecho al pago retroactivo de diferencias con intereses.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Derechos laborales Principio de progresividad Intangibilidad salarial Situacion excepcional de emergencia Prescripcion liberatoria Igualdad No regresividad Empleado publico

Quién demanda: María Eugenia Zampini, empleada pública de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento del derecho a que se liquide y abone la bonificación por antigüedad en un 3% respecto de la totalidad de años de servicios prestados; declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos y resoluciones que determinaron porcentajes inferiores o eliminaron la bonificación; reconocimiento retroactivo de sumas no prescriptas con intereses y costas. Se invocó violación de derechos de igualdad y propiedad, y del principio de progresividad del artículo 39 inciso 3° de la Constitución Provincial.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho a que se liquide la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años comprendidos en su cómputo. Declaró la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y similares, así como del Decreto 240/96. Condenó a la demandada al pago de los retroactivos con límites de prescripción (2 años conforme el nuevo Código Civil y Comercial), aplicando la tasa del 6% anual desde el devengamiento hasta la actualización de valores, e impuso costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: "El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional en causas "Guida", "Müller" y "Tobar"). En el presente caso, el Tribunal concluyó que faltaban al menos dos de esas condiciones: "no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución." Sobre la existencia de disminución salarial: "Si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'." Respecto del principio de progresividad establecido en la Constitución Provincial: "La progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'." El Tribunal citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional estableciendo que "el principio de progresividad impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente 'regresivo' en materia de derechos humanos requieran la consideración 'más cuidadosa', y deban 'justificarse plenamente'." Concluyó: "Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada." Respecto de la prescripción: El Tribunal rechazó la defensa de prescripción total, señalando que "estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible." Para la prescripción parcial, aplicó el plazo de dos años conforme al artículo 2.537 del Código Civil y Comercial para las obligaciones a pagarse periódicamente, reconociendo sumas devengadas desde dos años antes de la interposición de la demanda. Respecto de la inconstitucionalidad del Decreto 240/96: "El citado DR resulta ilegítimo por contraponerse a las normas que establecieron la disminución aquí cuestionada, e inconstitucional, por violar la cláusula de igualdad, al asimilar -con el objeto de exceptuarlos de las medidas adoptadas
- a todos los aquellos dependientes del Poder Judicial con nivel salarial 20, sean o no jueces o quienes constitucionalmente comparten su status y garantías (jueces de paz, fiscales, defensores, asesores)."

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