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PARDO JULIO DARIO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Agente de policía reclama el pago de licencias anuales no usufructuadas denegadas por razones de servicio. El Tribunal hace lugar a la demanda y declara inconstitucionales los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 que limitaban la acumulación de vacaciones no gozadas.

Licencias anuales no usufructuadas Lanu Empleado publico Inconstitucionalidad Decreto 387/2023 Descanso anual Razones de servicio Derecho laboral Compensacion economica Razonabilidad normativa

Quién demanda: Julio Dario Pardo, agente de la Provincia de Buenos Aires que pasó a retiro.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El pago de las sumas correspondientes a los días de licencias anuales devengadas no usufructuadas (LANU) que fueron denegadas por razones de servicio año a año y no fueron incluidas en la liquidación practicada al momento del retiro. El actor argumenta vulneración del derecho constitucional de igualdad ante la ley, citando antecedentes administrativos donde se pagó la totalidad de vacaciones no gozadas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar a la pretensión, declara la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 y reconoce a Julio Dario Pardo el pago de los días de licencia anual ordinaria no gozada no incluidos en la liquidación practicada. Se ordena el pago con valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación, más intereses al 6% anual desde el devengamiento de cada diferencia hasta la fecha en que se determina el valor actual, y de allí en más, la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a 30 días. Fundamentos principales de la decisión: "En el contexto reseñado, procede entonces acceder a la compensación pretendida, ya que el derecho en especie al usufructo de los lapsos anuales de descanso supo mantenerse vigente hasta el momento del cese por retiro. Para más, no debe perderse de vista que la institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone a lo largo del año el débito laboral." "A diferencia de lo sucedido en la causa precitada y de acuerdo a lo que surge de las actuaciones administrativas acompañadas, en el sub judice se encuentran acreditadas las sucesivas denegatorias e interrupciones de licencias anuales requeridas por la parte actora, por razones de servicio, y un reiterado aplazamiento por la autoridad superior a fechas futuras; sin constatarse, por ello, la intención de acumular períodos de vacaciones no gozadas con el objeto de atesorar un crédito a su favor." "En consecuencia, puede desprenderse que el decreto analizado subvierte así el espíritu y la finalidad del derecho de marras, con lo que se contraría el principio constitucional de jerarquía normativa y se extralimitan las funciones del Poder Ejecutivo; exceso reglamentario que, por ello mismo, debe siempre reputarse de inconstitucional, más aún en tanto se pretende la aplicación retroactiva (arts. 31, 99, inc.2°, Const. Nac.; 45, 57, 144 inc. 2°, y cc. Const. Pcial)." "La razonabilidad, pues, debe estar acompañada con la proporción en la ejecución, que es lo que afirma la inalterabilidad de la norma consagrada por la Constitución (arts. 14 bis, Const. nac. y 39, Const. Prov.). A su vez, como tiene dicho la Suprema Corte, el requisito de razonabilidad, límite al que se halla sometido para su validez constitucional todo ejercicio de la potestad pública, reclama la existencia de circunstancias justificantes, fin público, adecuación a él del medio utilizado para su obtención y ausencia de iniquidad manifiesta." "La limitación de supuestos de procedencia de una compensación, en los términos así dispuestos en que el goce del descanso se torna imposible de hecho a propósito del cese del agente, vulnera la previsión del art. 14 bis de la Constitución nacional que reconoce el derecho al 'descanso y vacaciones pagados', garantizado por el art. 11 de la Const. Prov."

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