FRANCO CLAUDIO GERMAN C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Franco Claudio German demandó al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires por el pago de licencias anuales no usufructuadas (LANU) acumuladas durante su período de servicio. El Tribunal hizo lugar a la pretensión, declaró la inconstitucionalidad del decreto 387/2023 y condenó al organismo a reconocer el pago de los días de licencia no gozada denegados por razones de servicio.
Quién demanda: Claudio German Franco, agente de la fuerza policial de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires
- Ministerio de Seguridad.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El pago de las sumas correspondientes a los días de licencias anuales ordinarias no usufructuadas (LANU) que fueron denegadas por razones de servicio año a año y no fueron incluidas en la liquidación practicada al momento de su retiro.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la pretensión, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 y reconoció a Franco el derecho al pago de los días de licencia anual ordinaria no gozada no incluidos en la liquidación practicada. Se condenó a la demandada al pago de las sumas a valores actuales, con intereses al 6% anual desde el devengamiento hasta la determinación del valor actual, y desde ese momento la tasa pasiva más alta que pague el BAPRO por depósitos a 30 días. Fundamentos principales: "En el marco fáctico y normativo referenciado, y de acuerdo a las constancias adunadas en la causa, cabe adelantar el acogimiento favorable a la pretensión de marras. Ello, pues, a contrario sensu, resulta aplicable el criterio adoptado por la SCBA en la causa B. 60.152, 'Acuña', sent. del 22-10-2008, donde, como en autos, un dependiente de la fuerza policial pretendía el pago de los períodos de licencia no gozada, en los términos del decreto-ley 9550/1980 y su decreto reglamentario n° 1.675/1980; petición que fue denegada por ausencia de material probatorio. A diferencia de lo sucedido en la causa precitada y de acuerdo a lo que surge de las actuaciones administrativas acompañadas, en el sub judice se encuentran acreditadas las sucesivas denegatorias e interrupciones de licencias anuales requeridas por la parte actora, por razones de servicio, y un reiterado aplazamiento por la autoridad superior a fechas futuras; sin constatarse, por ello, la intención de acumular períodos de vacaciones no gozadas con el objeto de atesorar un crédito a su favor." "Para más, no debe perderse de vista que la institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone a lo largo del año el débito laboral; existiendo, en ese orden, antecedentes legislativos de carácter nacional e internacional. Así, por ejemplo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) plasmó tal beneficio del descanso anual en su Recomendación 47/36, reiterándola en el art. 2 de la Convención 52 de 1936 -vigente desde 1939-, la que a su vez, declara la nulidad de todo acuerdo que implique el abandono del derecho a su goce -art. 4-, previendo su compensación en dinero sólo en caso de despido -art. 7-." "Por ello, la limitación de supuestos de procedencia de una compensación, en los términos así dispuestos en que el goce del descanso se torna imposible de hecho a propósito del cese del agente, vulnera la previsión del art. 14 bis de la Constitución nacional que reconoce el derecho al 'descanso y vacaciones pagados', garantizado por el art. 11 de la Const. Prov. Ello así, pues la solución evidencia un grado de desproporción que la torna incompatible con la doctrina elaborada por el Alto Tribunal Provincial en relación a los principios consagrados en el art. 39 de la Const. Prov., que son pilares del derecho constitucional de bienestar." "En consecuencia, puede desprenderse que el decreto analizado subvierte así el espíritu y la finalidad del derecho de marras, con lo que se contraría el principio constitucional de jerarquía normativa y se extralimitan las funciones del Poder Ejecutivo; exceso reglamentario que, por ello mismo, debe siempre reputarse de inconstitucional, más aún en tanto se pretende la aplicación retroactiva."
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