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PARODI STELLA MARIS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL Y PCIA. DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Empleada pública demandó el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% para todos los años laborados, impugnando las reducciones establecidas por leyes provinciales entre 1996 y 2006. El Tribunal declaró la inconstitucionalidad de las normas reductoras por vulnerar el principio de progresividad laboral y de igualdad, condenando al pago de las diferencias salariales no prescriptas con intereses.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Principio de progresividad No regresividad Derechos laborales Intangibilidad de remuneraciones Reduccion salarial Constitucion provincial Prescripcion Derechos economicos y sociales

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Parodi Stella Maris, empleada pública de la Provincia de Buenos Aires. A quién se demanda (Demandado): Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% respecto de la totalidad de años de servicios prestados. Declaración de inconstitucionalidad de toda ley, decreto o resolución que haya establecido un porcentaje inferior o lo haya eliminado. Reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas, sus intereses y costas. La actora sostuvo que las normas impugnadas vulneraban los derechos de igualdad y de propiedad, así como el principio de progresividad consagrado en el artículo 39, inciso 3° de la Constitución Provincial. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho de la actora a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo. Declaró la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y similares, así como del decreto 240/96. Ordenó el pago de las diferencias salariales devengadas dentro del plazo de prescripción (dos años anteriores a la interposición de la demanda conforme al nuevo Código Civil y Comercial), a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación, con intereses del 6% anual desde el devengamiento hasta la fecha de cálculo del valor actual, y de allí en más, la tasa pasiva más alta vigente que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que las medidas adoptadas por el Estado mediante las leyes citadas implicaron una disminución salarial, no una mera modificación hacia el futuro. Esta conclusión se extrajo del hecho de que los magistrados fueron expresamente excluidos de tales medidas por razones de protección constitucional de la intangibilidad de sus remuneraciones. Al respecto, el fallo expresó: "Si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes". El Tribunal aplicó los estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia Nacional para evaluar la legitimidad de reducciones salariales estatales, conforme los cuales debe existir una situación excepcional de emergencia, efectos generales, vigencia transitoria para el futuro, y que no resulte confiscatoria. Concluyó que en el caso no se cumplían al menos dos de estas condiciones: "En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución". El Tribunal enfatizó la relevancia del principio de progresividad en materia laboral, expresamente consagrado en el artículo 39, inciso 3° de la Constitución Provincial desde la reforma de 1994. Destacó que este principio establece un piso de protección que permite acrecentar o extender un derecho, pero no desconocerlo o disminuirlo: "Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'. [...] Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada". El Tribunal citó doctrina de la Corte Suprema de Justicia Nacional sobre las obligaciones estatales respecto a derechos socioeconómicos, destacando que existe un compromiso negativo de "respetar" los derechos, lo que requiere "abstenerse de tomar medidas que interfieran directa o indirectamente en el disfrute del derecho al trabajo que hubiese alcanzado un empleado". Asimismo, el máximo tribunal federal ha establecido que medidas estatales "regresivas" en materia de derechos humanos requieren "consideración más cuidadosa" y deben "justificarse plenamente", existiendo una "fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles" con los tratados internacionales sobre derechos económicos, sociales y culturales. Respecto a la prescripción, el Tribunal rechazó la defensa de prescripción total, considerando que se trata de un hecho continuado en el tiempo. El plazo de prescripción se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible, esto es, a partir de cada período mensual liquidado. El Tribunal concluyó: "En efecto, a diferencia de lo sostenido por la demandada, la prescripción liberatoria total no pudo haber operado en modo alguno, siendo que en la actualidad hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y un año (1996) directamente no se paga, todo lo cual conlleva al rechazo de la excepción de prescripción total". En cuanto a la prescripción parcial, conforme a la nueva doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires establecida en la causa "Ledesma", a las diferenciales salariales derivadas de relaciones de empleo público les resulta aplicable el plazo de dos años previsto en el artículo 2562, inciso c) del nuevo Código Civil y Comercial. Por lo tanto, quedaron prescriptas las sumas devengadas con anterioridad a dos años de la interposición de la demanda. El Tribunal también rechazó el argumento fiscal basado en el precedente "Álvarez" de la Suprema Corte, diferenciando el caso ya que en aquella oportunidad el Tribunal había previamente verificado que no existía incompatibilidad constitucional alguna con las normas cuestionadas, lo que no ocurre en el presente caso. Finalmente, el Tribunal señaló que no podría hacerse extensiva la condena al Instituto de Previsión Social al no haber sido debidamente demandado, ya que la legitimación de las partes constituye un requisito constitutivo para la existencia de caso, precisamente por tratarse de un organismo autárquico independiente de la Administración Central.

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