MADUEÑO JUAN CARLOS C/ CAJA DE RETIRO, JUBILIACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA P Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Policía en actividad demanda el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% y sumas retroactivas no prescriptas tras disminución de porcentaje en período 1996-2006. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que redujeron la bonificación, reconociendo el derecho a liquidación al 3% con intereses desde el devengamiento, aplicando el principio de progresividad de la Constitución Provincial.
Quién demanda: Juan Carlos Madueño, agente de la Administración Pública Provincial.
¿A quién se demanda?
Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a que se liquide la bonificación por antigüedad aplicándose un porcentaje del 3% respecto de la totalidad de los años de servicios prestados. Declaración de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones que determinaron porcentajes inferiores o la eliminaron. Reconocimiento retroactivo de sumas no prescriptas, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho a liquidar y pagar la bonificación por antigüedad al 3% de acuerdo a los años computados. Se declaró la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y similares, así como del decreto 240/96. Se ordenó el pago en valores actuales al momento de aprobación de la liquidación, con intereses del 6% anual desde el devengamiento hasta la determinación del valor actual, y luego a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se impusieron costas al demandado vencido.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que las modificaciones normativas que redujeron la bonificación por antigüedad del 3% al 1% y posteriormente al 2% implicaron una disminución salarial efectiva, lo que se confirma por la propia contradicción fiscal:
> "En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial."
Según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional, la reducción salarial solo es válida si concurren requisitos excepcionales:
> "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN "Guida", "Müller", "Tobar").
El Tribunal concluyó que faltaban al menos dos de estos requisitos: no hubo una situación excepcional de emergencia formalmente declarada y las medidas no fueron temporarias, sino que nueve años después de su implementación continuaban vigentes.
Especialmente relevante resultó la aplicación del principio de progresividad consagrado en el artículo 39, inciso 3° de la Constitución Provincial:
> "la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'".
El Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional respecto de la obligación estatal:
> "el principio de progresividad impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente 'regresivo' en materia de derechos humanos requieran la consideración 'más cuidadosa', y deban 'justificarse plenamente'".
Habiendo llegado en 1995 a una bonificación del 3%, su posterior disminución configura un retroceso incompatible con la cláusula constitucional citada. El Tribunal rechazó la defensa de prescripción total, considerando que se trata de un hecho continuado, donde el plazo de prescripción se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible en cada período mensual liquidado en menos.
Respecto de la prescripción parcial, aplicó el plazo bienal previsto en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial, siendo que toda suma devengada con anterioridad a dos años de la interposición de la demanda se encuentra prescripta.
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