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SAUCEDO HORACIO RAMON Y OTROS C/ IPS PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleados públicos de la Provincia de Buenos Aires demandaron para restablecer bonificación por antigüedad del 3% sobre la totalidad de años de servicios. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que disminuyeron la bonificación y condenó al Estado a abonar las diferencias salariales con intereses, considerando la vulneración del principio de progresividad laboral y el derecho de igualdad.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Principio de progresividad No regresividad Derecho laboral publico Empleado publico Disminucion salarial Derechos adquiridos Igualdad constitucional Prescripcion liberatoria

Quién demanda: Nueve empleados públicos de la Provincia de Buenos Aires (entre ellos Saucedo Horacio Ramón, Acosta Eduardo Adolfo, y otros), pertenecientes al Servicio Penitenciario Bonaerense.

¿A quién se demanda?

Al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, el Servicio Penitenciario Bonaerense y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento del derecho a que se liquide la bonificación por antigüedad aplicando un 3% respecto de la totalidad de los años de servicios prestados, con declaración de inconstitucionalidad de todas las normas que determinaron un porcentaje inferior o que la eliminaron. Se reclama el reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas, sus intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho de los actores a percibir la bonificación por antigüedad del 3% (o la que corresponda según la regulación vigente) para todos los años incluidos en su cómputo. Se declaró la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y sus similares, así como del decreto 240/96. Se condenó al Estado demandado al pago de las diferencias devengadas desde 1996, calculadas a valores actuales al momento de aprobarse la liquidación, con aplicación de intereses al 6% anual desde el devengamiento de cada diferencia y hasta la determinación del valor actual, y de allí en más la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales de la decisión: "En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables." El Tribunal enfatizó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional, "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (citando "Guida" Fallos 323:1566 y "Müller" Fallos 326:1138). Concluyó que en el caso de autos "los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución." Aspecto crítico del fallo fue la aplicación del principio de progresividad consagrado en el artículo 39, inciso 3° de la Constitución Provincial: "la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'." El Tribunal citó al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional en Fallos 336:672: "el principio de progresividad impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente 'regresivo' en materia de derechos humanos requieran la consideración 'más cuidadosa', y deban 'justificarse plenamente', v.gr., con referencia a la 'totalidad de los derechos previstos' en el PIDESC y en el contexto del aprovechamiento pleno del 'máximo de los recursos' de que el Estado disponga (Observación general N° 18, cit., párr. 21)." Concluyó: "Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada." En relación a la prescripción, el Tribunal rechazó la defensa de prescripción total argumentando que se trata de "un hecho continuado en tiempo" donde "el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible", en tanto que "en la actualidad hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y un año (1996) directamente no se paga, todo lo cual conlleva al rechazo de la excepción de prescripción total." Para la prescripción parcial, aplicó el plazo bienal previsto en el artículo 2562 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación.

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