MEDINA LILIANA BEATRIZ C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleada pública demandó a la Provincia para que se reconozca su derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3%, cuestionando la inconstitucionalidad de las normas que la disminuyeron. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las leyes 11.739 y 11.905 y ordenó el pago retroactivo con intereses, considerando que las medidas constituyen una regresión incompatible con el principio de progresividad laboral.
Quién demanda: Medina Liliana Beatriz, empleada pública de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento del derecho a que se liquide y abone la bonificación por antigüedad en un 3% respecto de la totalidad de los años de servicios prestados. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de toda ley, decreto o resolución que haya determinado un porcentaje inferior o que lo haya eliminado, con reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas, sus intereses y costas. Sostiene violación de los derechos de igualdad y propiedad, y del principio de progresividad laboral consagrado en el artículo 39 inciso 3° de la Constitución Provincial.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho a la liquidación y pago de la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años de antigüedad, rechazando la defensa de prescripción total e imponiéndose las costas a la Provincia. Fundamentos principales de la decisión: "Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables." El Tribunal constató que las normas impugnadas (leyes 11.739 y 11.905) constituyeron una disminución salarial real, evidenciada por el hecho de que los magistrados fueron expresamente exceptuados por razones constitucionales de intangibilidad de remuneraciones. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional establecida en "Guida" y "Müller", "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria". El Tribunal concluyó que en este caso faltaron al menos dos condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia declarada formalmente y las medidas no fueron transitorias, pues al momento de la sentencia llevaban 9 años de vigencia sin límite temporal establecido. Además, la sentencia destaca: "A tales razones de carácter general se suma, muy especialmente en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, una especial protección constitucional de relevancia en el supuesto de marras, debido a la consagración expresa del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994 a nuestra Carta Magna local. Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'." El Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional que sostiene: "el principio de progresividad impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente 'regresivo' en materia de derechos humanos requieran la consideración 'más cuidadosa', y deban 'justificarse plenamente'" (Fallos 336:672). Respecto de la prescripción, el Tribunal rechazó la defensa de prescripción total considerando que se trata de un hecho continuado en el tiempo, ya que "en la actualidad hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y un año (1996) directamente no se paga", renovándose periódicamente el plazo desde cada período mensual. Sin embargo, aplicó prescripción parcial de 2 años conforme al artículo 2.537 del Código Civil y Comercial, reconociendo únicamente las sumas devengadas dentro de ese plazo previo a la interposición de la demanda.
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