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GIOTTI JULIO CESAR C/ CAJA DE JUBILACIONES SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL BANCO DE LA PROVIN S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Demanda contencioso-administrativa por reconocimiento de derechos previsionales y pago de diferencias por movilidad jubilatoria. El Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y ordenó el pago de diferencias retrotrayendo el cálculo al método anterior, vigente hasta la derogación de esa norma.

Contencioso administrativo Jubilacion Movilidad jubilatoria Inconstitucionalidad Ley 15.008 Derecho previsional Proporcionalidad Retribucion justa Diferencias salariales Derechos fundamentales

Quién demanda: Giotti, Julio César, jubilado bajo el régimen de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 15.008, en particular el artículo 41 que regulaba la movilidad jubilatoria mediante remisión al índice de movilidad de la ley nacional 26.417. Se solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme al régimen previo a la ley 15.008, junto con pago de diferencias adeudadas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la pretensión, declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso. Ordenó reconocer el derecho del demandante a que sus haberes previsionales se liquiden retrotrayendo al método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de la ley 15.008, debiendo restitursele las diferencias que surjan a su favor desde el impacto de esa norma hasta su derogación mediante la ley 15.514 (promulgada el 3 de enero de 2025). Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008. Al respecto, transcribió y adoptó los fundamentos de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (causa I.75111, "Macchi", 17-IV-2019): > "Prima facie analizada, se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo". Se destacó que el artículo 41 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber. El índice de movilidad establecido en la ley nacional 26.417 se compone de 70% IPC y 30% RIPTE, variables que no se calculan conforme al cargo base ni tampoco con indicadores del régimen previsional local. El Tribunal precisó: > "Se quebraba la necesaria proporcionalidad del haber con el salario correspondiente al cargo otrora ejercido, y que, en tales condiciones, resulta irrelevante en qué porcentaje se traduce la diferencia económica entre un sistema de cálculo y otro 'pues lo determinante surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en lo sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales' (arts. 39 inc. 1, C. Pcial.; 14 bis C. Nac.)". El Tribunal consideró que "de conformidad con los fundamentos expuestos, solo con analizar el propio texto de la norma impugnada, surge acreditado el perjuicio que le acarrea a la parte actora la aplicación de dicho sistema de movilidad, toda vez que no se calcula conforme al cargo base ni tampoco con indicadores del régimen previsional local." El pago de diferencias se calcula a valores actuales al momento de aprobarse la liquidación, con aplicación de interés del 6% anual desde el devengamiento de cada diferencia hasta la determinación del valor actual, y de allí en más, la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días. Se aplica el límite temporal del artículo 43, segundo párrafo, de la ley 15.008, contado desde la fecha de presentación del reclamo administrativo y/o demanda.

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