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LATIGAN PEDRO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

Pedro Latigan promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por inactividad en expediente administrativo. El Tribunal ordenó al organismo despachar el expediente dentro de treinta días, reconociendo la vulneración de plazos procedimentales y garantías constitucionales.

1. amparo por mora 2. procedimiento administrativo 3. inactividad administrativa 4. pronto despacho 5. plazos procedimentales 6. derecho de peticion 7. debido proceso 8. instituto de prevision social 9. tutela judicial efectiva 10. decreto-ley 7.647/70

Quién demanda: Pedro Latigan

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora solicitando orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas nº 021557-707144-0-25-000, cuyo trámite fue interpuesto con fecha 22-10-2025, respecto de las cuales el organismo no se ha expedido.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a despachar el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios del letrado de la actora. Fundamentos principales de la decisión: "La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "En el orden normativo, el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "El desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan. El mismo se presenta como un conjunto de hechos y actos concatenados que se hallan dirigidos hacia la adopción de una decisión final. Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados." El Tribunal verificó que "del informe acompañado se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido" y que "no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." Se destacó que los plazos administrativos establecidos en el artículo 77 del Decreto-Ley nº 7.647/70 son obligatorios para las autoridades públicas.

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