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GOMEZ HUGO DIONISIO C/ MUNICIPALIDAD DE CAPITAN SARMIENTO Y OTRO/A S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - OTROS JUICIOS

El actor promovió medida cautelar autónoma contra la Municipalidad de Capitán Sarmiento para que se levante la obstrucción al trámite de renovación de su licencia de conducir, cuya emisión era diferida hasta el pago de infracciones de tránsito. El Tribunal hizo lugar a la medida al considerar que la exigencia de libre multa resulta improcedente legalmente en la provincia de Buenos Aires, conforme el art. 35 Bis de la ley 13.927.

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Quién demanda: Hugo Dionisio Gómez, identificado con D.N.I. N° 17.882.041, con domicilio real en Av. Alem N° 1698, Capitán Sarmiento, provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Capitán Sarmiento y Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Medida cautelar autónoma para que se levante la obstrucción de hecho generada al trámite de renovación de su Licencia Nacional de Conducir. El demandante se presentó el 13 de marzo de 2026 ante el Área de Licencias de Conducir de la Municipalidad para renovar su carnet cuyo vencimiento operó el 8 de enero de 2026, pero la emisión de la licencia fue diferida hasta tanto abonara una deuda por infracciones (un total de once causas administrativas), lo que le impidió continuar con el procedimiento. El actor nunca fue notificado de sentencia o resolución alguna respecto de tales infracciones. Afirmó que el uso del automóvil constituye una herramienta esencial para su derecho a trabajar como peón de campo, debiendo desplazarse de su domicilio a la zona rural.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la medida cautelar autónoma, disponiendo que de manera inmediata el Intendente Municipal de Capitán Sarmiento y el Titular de la Dirección Provincial de Vialidad remuevan todo obstáculo vinculado con la acreditación de libre deuda de infracciones de tránsito, a fin de que Hugo Dionisio Gómez renueve su licencia de conducir vencida. Se aceptó la contracautela personal ofrecida por el demandante y se regularon honorarios de su letrada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que la Municipalidad de Capitán Sarmiento, como autoridad delegada por la provincia para el otorgamiento de la extensión y renovación de las licencias de conducir, debe regirse por el art. 35 Bis de la ley 13.927, que expresamente regula: "A los efectos del cobro de las sumas líquidas correspondientes a los créditos fiscales y sus accesorios, provenientes de la aplicación de esta ley y normas complementarias, se procederá a su ejecución por vía de apremio resultando de aplicación las disposiciones del Código Fiscal". En consecuencia, concluyó que la leyenda inserta en el formulario nacional CENAT (que establece que el no pago de infracciones impedirá el trámite de licencia) deviene inaplicable en los procedimientos administrativos de extensión y renovación de las licencias de conducir en la provincia de Buenos Aires. El Tribunal citó con respaldo jurisprudencial la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en causa I-78849, caratulada "Pérez Oriondo, Kevin c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad inc. 3 art. 10 del anexo II decreto reglamentario 532/09", del 29 de noviembre de 2023, que expresó: "Cabe reparar en que la autoridad estatal que impuso las sanciones cuenta con mecanismos expresamente regulados por el legislador para exigir y percibir el importe de las multas por infracciones de tránsito (conf. art. 35 bis, ley 13.927)". Asimismo, citó precedentes de la Cámara de Apelaciones del Fuero Departamental (causas N° 4283/2023 "Valdez, Carina Alejandra c/ Municipalidad de Zárate y otro s/ Amparo" y N° 4235/23 "Seija, Gustavo Fabián c/Municipalidad de Zárate y otro s/ Amparo"), que establecen que la legislación nacional (art. 14 ley N° 24.449, modificada por la ley N° 26.363) y la ley provincial de tránsito N° 13.927 no establecen el requisito de "libre multa" para la obtención y renovación de la licencia de conducir. Respecto del requisito de verosimilitud en el derecho (art. 22/1 inc. a. CPCA.), el Tribunal consideró que la actividad comunal de interrumpir el procedimiento de renovación aparece "verosímilmente inválida" al estar pretendiendo la materialización de un recaudo previo (pago de multas) informadas en un formulario nacional que resulta legalmente improcedente en la provincia de Buenos Aires conforme el art. 35 Bis de la ley 13.927. Respecto del peligro en la demora (art. 22/1 inc. b. CPCA.), el Tribunal concluyó que el vencimiento de la licencia de conducir el 8 de enero de 2026 impide al peticionante el ejercicio normal y habitual de su libertad de transitar, afectando garantías fundamentales protegidas por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, arts. 28 Const. Nac. y 57 Const. prov. Buenos Aires, y por tratados internacionales de derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico interno. El Tribunal señaló: "el demandante padece menoscabo en el ejercicio de sus derechos fundamentales, tales como transitar libremente y ejercer su derecho de disponer de su propiedad privada (arts. 14 y 17 Const. Nac.), amparados también por el art. 10 de la Const. prov. Bs.As. y por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno por el art. 75 inc. 22 de la Const. Nac.; tales como los arts. XVII, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10° y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)". Agregó que el perjuicio ocasionado por la actividad administrativa es de muy difícil o imposible reparación ulterior con la sustanciación de un juicio contradictorio. Finalmente, respecto del compromiso del interés público (inciso c) numeral 1 art. 22 CPCA.), el Tribunal consideró que con la medida cautelar se resguarda a la Municipalidad de eventuales consecuencias en el erario patrimonial comunal ante un planteo de responsabilidad por su actuar material contrario a derecho, específicamente al texto expreso del art. 35 Bis de la ley 13.927.

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