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BULLRICH FEDERICO JOSE Y OTROS C/ ARBA Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIO

Propietarios de embarcaciones deportivas impugnaron la constitucionalidad del impuesto a embarcaciones deportivas de la Provincia de Buenos Aires por un aumento del 600% para 2024. El Tribunal rechazó la demanda al considerar que la Provincia conserva facultades tributarias sobre bienes muebles autopropulsados radicados en su territorio y que no existe vulneración a la Ley de Coparticipación Federal.

Impuesto a embarcaciones deportivas Constitucionalidad tributaria Ley coparticipacion federal n? 23.548 Potestad tributaria provincial Bienes muebles autopropulsados Prohibicion de analogia Libre navegacion Confiscatoriedad Radicacion territorial Derecho de propiedad

Quién demanda: Veintiún propietarios de embarcaciones deportivas o de recreación, titulares de diversas embarcaciones, quienes históricamente abonaban el tributo sin cuestionamiento.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires y Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 244 a 250 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y de la Ley Impositiva 15.479.
- Fundamiento principal: alegaban un aumento descontrolado e irrazonable del impuesto para 2024 que superó en más del 600% al año 2023.
- Sustentaban que la Provincia carece de potestad tributaria para gravar embarcaciones deportivas, sosteniendo que: (i) la Ley de Coparticipación Federal N° 23.548 solo autoriza gravar "automotores" y no embarcaciones; (ii) existe violación a la prohibición de analogía respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales e Impuesto Interno a Embarcaciones Deportivas; (iii) el gravamen interfiere en jurisdicción federal y afecta libre navegación (arts. 26, 75 inc. 10 y 126 CN); (iv) vulnera la "cláusula de los códigos" (art. 75 inc. 12 CN) al calificar tributariamente embarcaciones como "automotores".
- Requerían reembolso total de los pagos efectuados, con intereses a tasa activa más alta del Banco Provincia (o subsidiariamente tasa pasiva).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, desestimando todos los planteos de inconstitucionalidad y condenando en costas a los actores vencidos. Fundamentos principales de la decisión: "En primer término, cabe señalar que la Provincia de Buenos Aires conserva todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal (art. 121 de la C.N.) y siendo que aquella no delegó la potestad de establecer impuestos directos e indirectos en forma permanente, a excepción de los impuestos aduaneros (conf. art. 4, 17, y 75 incisos 1º y 2º de la Constitución Nacional), cabe concluir que las provincias han conservado dicha potestad." Respecto a la cuestión central de si las embarcaciones quedan comprendidas en la excepción de la Ley de Coparticipación Federal: "En este andar, observo que, si bien la Ley 23.548 no define 'automotor', una interpretación armónica con el federalismo fiscal permite concluir que la exclusión de la prohibición de analogía abarca a los bienes muebles registrables dotados de propulsión propia. Sostener lo contrario implicaría vaciar de contenido la potestad tributaria provincial sobre bienes que, por su naturaleza técnica y económica, guardan una identidad sustancial con los vehículos terrestres a los fines de la gabela patrimonial." Sobre el análisis de la naturaleza del tributo: "Por el contrario, el Impuesto a las Embarcaciones Deportivas instituido por la Provincia de Buenos Aires detenta una naturaleza eminentemente real, objetiva y patrimonial. A diferencia del tributo nacional, que capta la capacidad contributiva global del sujeto a partir de la totalidad de su patrimonio, el impuesto provincial se estructura sobre una manifestación patrimonial específica: la titularidad de una embarcación deportiva o de recreación con punto de conexión territorial en la Provincia, determinado por su fondeadero, amarre o guardería habitual." Respecto de la confiscatoriedad alegada: "En el sub-lite, la parte actora ha sustentado su planteo en una comparación aritmética entre los montos liquidados para el período fiscal 2024 y los correspondientes al año anterior. Sin embargo, no produjo prueba suficiente que permita verificar el impacto real del impuesto sobre el valor actual de cada embarcación ni sobre la capacidad contributiva que ese bien exterioriza. [...] El incremento porcentual, aun cuando resulte elevado, no configura por sí solo un supuesto de confiscatoriedad si no se acredita que el tributo absorbe una porción sustancial de la renta o del capital, o que anula en los hechos el derecho de propiedad." Sobre la interferencia en competencias federales: "El análisis de la normativa transcripta -arts. 229, 244/250 del Código Fiscal
- da cuenta que la misma pone el foco en el carácter real y territorial del impuesto. Al definir esta vinculación territorial, la normativa local no avanza sobre la regulación del tráfico fluvial ni impone peajes al libre tránsito (art. 126 CN), sino que establece el punto de conexión necesario para atribuir potestad tributaria y evitar la múltiple imposición."

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