MARROLLO MARIA ALEJANDRA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por incumplimiento de plazos en la tramitación de su solicitud de jubilación bajo modalidad Cierre de cómputos. El Tribunal hizo lugar a la acción y ordenó al IPS evacuar el informe técnico en 10 días y dictar la resolución definitiva en un plazo no mayor a 30 días hábiles administrativos.
Quién demanda: Marrollo María Alejandra, DNI 16.098.161
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social (IPS)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora en la tramitación del expediente administrativo N° 021557-678392-0-25-000. La actora solicitó jubilación el 1 de enero de 2025 bajo la modalidad "Cierre de cómputos", y al momento de la presentación del amparo (28 de noviembre de 2025) habían transcurrido casi 11 meses sin que el IPS dictara la resolución definitiva de jubilación, fecha de cese y alta al pago del beneficio jubilatorio. La actora presentó un requeriemiento de pronto despacho el 20 de octubre de 2025, sin obtener respuesta.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, constatando que existía incumplimiento injustificado de los plazos procedimentales establecidos en el Decreto-Ley 7647/70. Se ordenó al IPS:
- Dentro de 10 días de notificada la sentencia: emisión del informe técnico requerido a los organismos asesores, dictamen o conclusión valorativa de los órganos asesores y evacuación de todos los actos de trámite previos pendientes.
- Dentro de 30 días hábiles administrativos: dictado del acto administrativo final respecto a las peticiones formuladas por la actora en el marco del expediente administrativo indicado.
Se impusieron las costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal desarrolló los siguientes argumentos centrales:
"La ratio legis del amparo por mora es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado, no siendo objeto de decisión en este contexto ninguna otra cuestión. Es decir, que la valoración y decisión de los aspectos formales y sustanciales del acto a dictarse sólo compete a la administración en su ámbito funcional respectivo".
El Tribunal procedió a verificar la existencia de la mora denunciada conforme a lo dispuesto por el Art. 77 inc. g) del Dec. Ley 7647/70: "De las constancias obrantes en autos observo que transcurrió en exceso el plazo en el cual la demandada debió resolver el reclamo articulado por la actora, conforme lo dispuesto por el Art. 77 inc. g) del Dec. Ley 7647/70, y que resulta de aplicación al trámite iniciado por el amparista".
Estableció que el acto cuya morosidad se acusa es un acto administrativo de decisión definitiva, conforme al Art. 77 inc. g del Dec./Ley 7647/70, el cual debe resolverse dentro de treinta días a partir de la recepción de las actuaciones con los dictámenes legales finales. Asimismo, destacó que el Art. 78 de la norma procedimental establece que dichos plazos se suspenden cuando deben requerirse nuevos informes o dictámenes de otros órganos.
Respecto de la obligatoriedad de las intervenciones de órganos asesores, el Tribunal sostuvo: "El carácter de necesario e insoslayable de la intervención de las Áreas Técnicas y Organismos Asesores, no puede llevar a sostener que dichos actos pueda ser demorado sin solución de continuidad, en perjuicio de los derechos del administrado". Y agregó: "dicha prerrogativa no puede ser empleada como una mera prerrogativa, dilatando 'sine die' la resolución de las peticiones o recursos traídos al conocimiento del órgano con competencia decisoria".
De acuerdo con el informe remitido por el IPS con fecha 22 de diciembre de 2025, el Tribunal constató que "las actuaciones administrativas se encontraban al 19/12/2025 en un estadío previo al dictamen de los organismo asesores" y que las actuaciones se encontraban "en DEPARTAMENTO DETERMINACIÓN DEL DERECHO DOCENTE. Concluida dicha intervención, de corresponder, se remitirán las actuaciones a los Organismos Asesores a fin de que se expidan en relación al derecho".
Concluyó: "De las actuaciones administrativas se desprende que el informe solicitado al Área asesora no ha sido evacuado, lo que a todas luces se traduce en un incumplimiento injustificado de los plazos para resolver. En otras palabras, la mora se configura no por el transcurso de los plazos para resolver el pedido (treinta días), los que, como dijera supra, han de computarse desde la recepción de las actuaciones, una vez producido el Informe Técnico e los organismo asesores, sino precisamente por la demora en el requerimiento de dicho acto procedimental indispensable".
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