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LUJAN CARINA VALERIA C/ CARRIZO JORGE OMAR S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde motociclista resulta con lesiones graves. El Tribunal condenó al conductor del vehículo embistente y a su aseguradora al pago de $7.480.861 por incapacidad permanente, daño psicológico, gastos médicos y daño moral.

Responsabilidad civil Accidente de transito Responsabilidad objetiva Incapacidad permanente Dano psicologico Trastorno por estres postraumatico Dano moral Carga de la prueba invertida Cosa riesgosa Indemnizacion Salario minimo vital y movil Formula de renta constante Gastos medicos Aseguradora Culpa de la victima

Quién demanda: Carina Valeria Luján, motociclista lesionada en accidente de tránsito.

¿A quién se demanda?

Jorge Omar Carrizo, conductor del vehículo Ford Ecosport dominio JQD-533, y Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por la suma de $15.452.000, incluyendo: daño físico y psicológico, gastos de farmacia y asistencia médica, daño moral, gastos de kinesiología, psicología, movilidad y mediación; daños materiales del vehículo y privación de uso.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Carrizo y a la aseguradora (en la medida de la cobertura) al pago de $7.480.861, con intereses desde el 27 de marzo de 2023. Fundamentos principales de la decisión: "Es del caso destacar, preliminarmente que, a partir del llamamiento de autos para sentencia, quedó cerrada toda discusión (artículo 482 del CPCC). Acerca del hecho que motivara el presente conflicto, se trata de un accidente de tránsito en que el cual han intervenido un automotor y una motocicleta, razón por la cual rige para este conflicto la responsabilidad por riesgo de la cosa, conforme lo establecido en el artículo 1769 del CCCN, que dispone: 'Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos'." "Los artículos 1757 y 1758 del CCCN disponen que: 'Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva.' El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa." "De este modo, el responsable sólo se podrá liberar si demuestra el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder, o caso fortuito (conf. arts. 1722, 1729, 1730 y 1731, del CCCN). De lo expuesto se desprende que en casos como el presente (daños causados por cosas riesgosas) la relación causal debe presumirse, invirtiéndose la carga de la prueba." "La falta de demostración por parte de la demandada de las causales de exoneración (ello es, culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder) y, en el caso de autos que la actora habría invadido el carril del demandado al doblar sin aviso de ningún tipo, no se encuentra acreditado por ningún medio probatorio. De ello se deriva que debe responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, si no demostró que la conducta de la víctima o el hecho de un tercero hubiese interrumpido el nexo causal entre el hecho y el daño provocado." Respecto a la cuantificación: "Analizando el contexto actual de la jurisprudencia mayoritaria bonaerense, entiendo que resulta acorde para este particular caso en el cual no consta la actividad laboral al momento del hecho de los damnificados, la fórmula de renta constante no perpetua (ingreso anual) propuesta por Hugo A. Acciarri, la que resulta más equitativa, teniendo presente que no se puede conjeturar una variación el ingreso cuando no existen referencias para dar por sentado que va a mejorar o empeorar." La pericia médica concluyó que "la Sra. Lujan Carina Valeria, presenta una incapacidad psicológica parcial y permanente responsable de un 10%, por Trastorno por Estrés Postraumático" y una "incapacidad parcial y permanente del orden del 5%, T.O., de acuerdo a lo establecido por Baremo del Decreto Nro. 659/96, 49/14, imputable a: EPICONDILITIS IZQUIERDA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL." Respecto a los daños materiales del vehículo: "Por consiguiente, no habiendo la actora impugnado o solicitado explicaciones, aclaraciones y/o ampliaciones a la pericia mecánica, no encuentro argumentos para apartarme del dictamen del especialista... Consecuentemente, toda vez que no cuento con ningún otro medio que permita cuantificar el daño en el motovehículo de la accionante y la privación de uso que se reclama, corresponde desestimar los rubros en cuestión (art. 375 del C.P.C.C.)."

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