GONCALVES RODRIGUEZ YURIANNY DEL CARMEN C/ TRANSPORTES VILLA BOSCH SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito con lesiones durante descenso de pasajero de colectivo. El Tribunal condenó a la empresa transportista al incumplir el deber de detención reglamentaria, permitiendo que motocicleta adelantara y embistiera a la pasajera, por lo que debe resarcir daños por incapacidad sobreviniente y daño moral.
Quién demanda: Yurianny del Carmen Goncalves Rodriguez
¿A quién se demanda?
Transportes Villa Bosch Sociedad Anónima Comercial e Industrial y Jorge Alberto Centurion (posteriormente desistida la acción respecto de este último)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2021, cuando al descender de un colectivo línea 328 (dominio AE990DJ) en la Av. Presidente Perón al 4315 de San Martín, fue embestida por una motocicleta que sobrepasaba el vehículo por su derecha. La actora sufrió politraumatismos, herida en rodilla izquierda con 8 puntos de sutura, escoriaciones profundas en miembros superiores, requiriendo atención en Hospital Municipal Dr. Diego Thompson y posterior internación en Hospital Zonal General de Agudos Dr. Carlos Bocalandro.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Transportes Villa Bosch S.A.C. al pago de PESOS CUATRO MILLONES SETENTA MIL ($4.070.000.-), distribuidos de la siguiente manera: Incapacidad Sobreviniente $2.900.000; Daño Moral $1.100.000; Gastos Médicos $50.000; Traslados $20.000. La sentencia rechazó los reclamos por Pérdida de Integridad Psicofísica (por considerar que se encontraba alcanzado en el resarcimiento por daño moral), Daño Psíquico y Tratamiento Psicológico (por ausencia de daño psíquico según pericia psicológica).
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció inicialmente el marco legal aplicable: "La violación del deber de no dañar a otro, da lugar a la reparación del daño causado, y su atribución al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos (arts. 1716 y 1721 del C.C. y C.), siendo reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño, como lo exige el art. 1726 del nuevo código."
Respecto de la responsabilidad, el Tribunal determinó: "Tanto el dueño como el guardián responden en forma objetiva y concurrente por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas y de las actividades riesgosas o peligrosas (art. 1757 del C.C. y C.), siendo esta norma aplicable a la responsabilidad del transportista por aquellos daños causados a las personas transportadas (art. 1286 del cód. cit.)."
Estableció que era necesario demostrar que "el damnificado basta con probar el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (CSJN, 10-10-2000, 'Contreras Raúl O. y ot, c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.', fallos: 324:1344)."
En cuanto a la mecánica del accidente, el Tribunal rechazó la versión de la demandada: "no resulta verosímil lo alegado por la parte demandada y citada en garantía en cuanto a que la actora descendió del colectivo en la parada reglamentaria ubicada en las calles Pte. Perón y Balbín. Ello así pues, amén de que tal circunstancia se encuentra refutada en autos por los testigos presenciales que se encontraban en el lugar, debe observarse que de haberse detenido la unidad en la parada correspondiente y junto a la acera como lo alegan las accionadas, no podría haber existido espacio suficiente para que la motocicleta lo adelantara por la derecha y, por lo tanto, tampoco hubiera existido la posibilidad de que arrolle a la actora en su descenso del transporte (art. 384 del CPCC)."
Fundamentó el incumplimiento normativo: "al no acatar el transportista el deber de detenerse en el lugar habilitado para el descenso de los pasajeros, de forma paralela al cordón de la vereda y junto a este, generó el espacio suficiente para permitir que la motocicleta lo adelante por su derecha, constituyendo su omisión en causa eficiente del siniestro acaecido." Citó expresamente el art. 54 de la Ley de Tránsito N° 24.449 que establece que "en toda circunstancia la detención debe hacerse paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha."
Concluyó: "es que entiendo que el evento dañoso de autos le es exclusivamente atribuible a la firma demandada TRANSPORTE VILLA BOSCH S.A.C., ello en su calidad de propietaria del omnibus maca Mercedes Benz modelo GA
- BMO 384 Version 1621 CM Dominio AE990DJ; haciéndose extensiva su consecuencia a la citada en garantía a PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS en su carácter de titular de la póliza de seguro que poseía el rodado demandado (arts. 1722, 1723, 1757, 1758 y 1768 del Código Civil y Comercial y 118 de la ley 17.418)."
Respecto de la incapacidad sobreviniente, se basó en la pericia médica que determinó "una incapacidad parcial y permanente del orden del 7% de la Total Vida por daño estético, consistente en cicatrices hipertróficas visibles y queloides, conforme la valoración médico-legal y bajo criterios de la jurisprudencia vigente", pero el Tribunal consideró equitativo elevar la indemnización a $2.900.000 considerando "las condiciones particulares de la víctima, a saber: sexo, edad, condición social y ponderando los elementos antes reseñados y los porcentajes estimados por el experto dictaminante."
Para el daño moral, citó jurisprudencia estableciendo que "tiende a indemnizar las consecuencias del acto ílicito que no tienen una repercusión económica, sino que importan, por el contrario, una afección espiritual, a los sentimientos, la libertad, el honor y la integridad corporal, que pueden generar desde una fuerte angustia o temor, hasta padecimientos e incomodidades, cuya entidad determina su existencia y su valuación", fijando $1.100.000.
Rechazó el daño psíquico al determinar que "el hecho de autos no es compatible, en el peritado, con el concepto psicológico de trauma" y que "los sucesos que promueven las presentes actuaciones no han tenido para la subjetividad del peritado en la actualidad, suficiente entidad como para generarle un desorden en la figura de daño psíquico o estrés postraumático TEPT."
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