LEDESMA LUCIA CECILIA C/ CORREA GUSTAVO EZEQUIEL y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en motocicleta causado por un sobrepaso imprudente. El Tribunal condenó al demandado al pago de $7.494.000 por incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psíquico y tratamiento psicológico, determinando su responsabilidad objetiva por infracción a la Ley de Tránsito.
Quién demanda: Lucia Cecilia Ledesma
¿A quién se demanda?
Gustavo Ezequiel Correa (conductor y propietario del vehículo Ford Fiesta, dominio MWC-915) y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de mayo de 2022. La actora circulaba en motocicleta Corven Energy 110cc por la calle Paunero en San Miguel a moderada velocidad (aproximadamente 30 km/h) cuando fue embestida por el Ford Fiesta que realizaba una maniobra de sobrepaso imprudente. La actora sufrió lesiones en tobillo izquierdo y mano izquierda, diagnosticándosele esguince crónico del ligamento lateral externo del tobillo izquierdo con secuelas permanentes. Reclama indemnización por: incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psíquico, tratamiento psicológico, y gastos de traslado y médicos.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Gustavo Ezequiel Correa (y por su intermedio a la aseguradora Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada) al pago de $7.494.000, distribuidos de la siguiente manera:
- Incapacidad sobreviniente: $2.900.000 (fijada al 5% de incapacidad física)
- Daño moral: $2.000.000
- Daño psíquico: $1.200.000 (fijado al 5% de incapacidad psíquica)
- Tratamiento psicológico: $1.344.000
- Gastos de traslado y médicos: $50.000
La sentencia establece que el monto debe incrementarse desde el 9 de mayo de 2022 con un interés del 6% anual hasta la fecha de la sentencia, y posteriormente se aplicará la Tasa Pasiva Promedio del Banco Central de la República Argentina hasta el efectivo pago.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que las partes estaban contestes respecto de la existencia del hecho, hora, lugar, personas y vehículos intervinientes, generando admisión procesal. La controversia se centró en la mecánica del accidente y responsabilidad.
Respecto de la mecánica, el Tribunal razonó: "En torno a ello, debo decir que de la fotografía adjuntada por el perito mecánico puede observarse que la arteria Paunero, en la cual acaeciera el accidente de autos, resulta ser una vía de una sola mano. En razón de ello, considero que resulta inverosímil la mecánica del siniestro descripta por el demandado, por cuanto si se tiene en cuenta que la circulación por la calzada debe efectuarse sobre la derecha de ésta (art. 39 de la Ley 24.449), entiendo que la presencia de aquel a la izquierda de la actora sobre dicha vía sólo puede ser justificada en el contexto de una maniobra de sobrepaso (art. 384 del CPCC)."
El Tribunal determinó que el demandado violó los requisitos establecidos en el art. 42 de la Ley de Tránsito N° 24.449 para realizar una maniobra de sobrepaso, al no constatar previamente que la vía estuviera libre en distancia suficiente y al realizar la maniobra de forma insegura. Conforme el Tribunal: "A partir de lo reseñado, entiendo que el demandado Gustavo Ezequiel Correa, quien se trasladaba por la calle Paunero a bordo de su automóvil marca Ford modelo Fiesta Dominio Dominio MWC915, debió previamente constatar que la distancia existente a la izquierda de la arteria resultara suficiente para evitar todo riesgo con el vehículo que lo precedía y realizar la maniobra de sobrepaso rápidamente, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, retomando el correspondiente lugar a la derecha de la vía. Así, al no tomar tales recaudos, embistió con el lateral derecho de su rodado el lateral izquierdo de la motocicleta."
Se aplicó el régimen de responsabilidad objetiva por la circulación de vehículos establecido en los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial. El Tribunal indicó: "Por consiguiente, no habiendo la parte demandada producido prueba alguna respecto de la mecánica del hecho de autos que permita contradecir aquella esgrimida por la actora, y toda vez que con la prueba rendida en los presentes tampoco se ha desvirtuado la responsabilidad objetiva establecida, es que entiendo que el evento dañoso de autos le es exclusivamente atribuible al demandado GUSTAVO EZEQUIEL CORREA, en su condición de conductor y propietario del automotor."
Respecto de la incapacidad sobreviniente, el Tribunal aprovó la pericia médica que diagnosticó esguince crónico del ligamento lateral externo en el tobillo izquierdo. Sin embargo, redujo el porcentaje de incapacidad del 10% propuesto por el perito al 5%, considerando que "ante la lesión presentada por la actora, consistente en un esguince crónico en su tobillo izquierdo, en función a las máximas experiencias del juzgador para casos similares, encuentro que el porcentaje de incapacidad propuesto por el profesional se presenta ciertamente como excesivo."
En cuanto al daño psíquico, la pericia psicológica diagnosticó un Trastorno Adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, con síntomas propios del trastorno por estrés postraumático. El Tribunal también redujo el porcentaje propuesto por la perito (10%) al 5%, considerando las circunstancias del caso. El Tribunal señaló: "Ante ello, entiendo que el grado de incapacidad psicológica otorgado debe ser disminuido, motivo por el cual lo fijo en éste acto en un 5% de incapacidad psíquica."
Sobre el tratamiento psicológico, el Tribunal consideró que resultaba necesario para atenuar e impedir el agravamiento del cuadro psicológico. Conforme la jurisprudencia citada, no podía haber duplicación en el resarcimiento, por lo que fijó separadamente la indemnización por daño psíquico y la correspondiente al tratamiento.
Respecto de los gastos de traslado y médicos, aunque no fueron acreditados mediante comprobantes, el Tribunal consideró que resultaban presumibles conforme a las máximas de la experiencia universal, siendo gastos que necesariamente debieron existir en virtud de la índole de la lesión.
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