PEREZ JUAN LUCIO Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO
Se promueve sucesión ab-intestato por fallecimiento de Juan Lucio Pérez (29/08/2014) y Mabel Zulema Navas (19/07/2024). El Tribunal declara herederos universales a Claudia Viviana Pérez, a los nietos Silvana Jimena, Natalia Soledad y Fernando Darío Rodríguez en representación de su madre premuerta, y a la cónyuge Mabel Zulema Navas en cuanto a bienes propios.
Quién demanda: Pérez Juan Lucio y Otro/a
¿A quién se demanda?
A los causantes Juan Lucio Pérez y Mabel Zulema Navas (sucesión ab-intestato)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaratoria de herederos en sucesión ab-intestato por fallecimiento de dos causantes
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declara en cuanto ha lugar por derecho:
- Por fallecimiento de Juan Lucio Pérez le suceden como herederos universales: su hija Claudia Viviana Pérez; sus nietos Silvana Jimena Rodríguez, Natalia Soledad Rodríguez y Fernando Darío Rodríguez en representación de su madre premuerta Ana María Elena Pérez; y su cónyuge Mabel Zulema Navas en cuanto a bienes propios.
- Por fallecimiento de Mabel Zulema Navas le suceden como herederos universales: su hija Claudia Viviana Pérez y sus nietos Silvana Jimena Rodríguez, Natalia Soledad Rodríguez y Fernando Darío Rodríguez en representación de su madre premuerta Ana María Elena Pérez.
Fundamentos principales:
"Que con los certificados de defunción agregados en los escritos de fecha 13/3/2025 y 8/4/2025, se acreditan los fallecimientos de JUAN LUCIO PEREZ y MABEL ZULEMA NAVAS, ocurridos el 29 DE AGOSTO DE 2014 y 19 DE JULIO DE 2024 respectivamente."
"Que ambos causantes habían contraído matrimonio con fecha 1° de diciembre de 1958 (acta agregada con fecha 8 de abril del corriente). Que de dicha unión nacieron: ANA MARÍA ELENA PÉREZ y CLAUDIA VIVIANA PÉREZ."
"Que con constancias electrónicas de fecha 20/5/2025, consta el haberse efectuado la publicación de edictos que prescribe el art. 734 del C.P.C.C. y sobre cuyo resultado informa el actuario en este acto. Por ello: de conformidad con lo pedido, y lo dispuesto por los arts. 2337, 2424, 2438, 2439 y cctes. del Código Civil y Comercial, 735 y 737 del C.P.C.C."
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