URQUIZA RAMONA EMILIA C/ PLAGRAN S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en San Clemente del Tuyú rechazada por insuficiencia probatoria. El Tribunal desestimó la acción al no acreditar la actora la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante los veinte años legales requeridos.
Quién demanda: Ramona Emilia Urquiza
¿A quién se demanda?
Plagran S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva (usucapión) de un inmueble ubicado en San Clemente del Tuyú, Partido de la Costa, Provincia de Buenos Aires, ubicado en Calle 105 entre Avenida 3 y Calle 20, con datos catastrales: Circunscripción IV, Sección HH, Manzana 31, Parcela 6.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda, desestimándose la pretensión usucapida de la actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que, si bien la demandada no comparecio al proceso y se le tuvo por perdido el derecho a contestar, "en el juicio de prescripción adquisitiva de dominio, la incontestación de demanda no tiene los efectos de cualquier juicio en cuanto al reconocimiento de los hechos y legitimidad de la pretensión de la contraria. Como está en juego el orden público, la ley obliga igualmente al juez a verificar los extremos en ella dispuestos". El Tribunal enfatizó que "En la usucapión la prueba adquiere una importancia trascendental, y cualquiera que sea la forma en que haya quedado trabada la litis, en ningún supuesto el actor queda liberado de la carga de probar los hechos en que se funda su pretensión". Respecto de la prueba, el Tribunal consignó que "en materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe privar un criterio muy estricto y riguroso debiendo ser el plexo probatorio concluyente y los hechos invocados inequívocos". En particular, señaló que "debe producirse la prueba en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el lapso de la usucapión de un modo efectivo, en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño". El Tribunal encontró insuficiente la prueba documental aportada, destacando que: "si bien la actora acompañó una cesión de derechos y obligaciones del 12/8/1994, en modo alguno ha probado actos posesorios ánimus dóminis por la cedente Berthoud desde el año 1987 ni siquiera por la cesionaria accionante desde 1994. Resultando insuficiente esa documental para probar el señorío de hecho sobre la cosa". Respecto del pago de impuestos, el Tribunal concluyó que "el pago de impuestos no constituye un acto posesorio y, por ende, nada acredita en relación al corpus posesorio. Los actos posesorios implican un ejercicio efectivo del señorío sobre la cosa y presuponen un contacto inmediato del sujeto con el objeto". Además, la actora solo acompañó dos comprobantes sin acreditar su efectivo pago, resultando "insuficiente" y distan "largamente de cubrir el plazo veinteñal exigido". En cuanto a los testimonios producidos, el Tribunal indicó que los testigos "son contestes en reconocer un vínculo previo con la actora-, a quien identifican como madre de su hermano mayor, circunstancia que impone valorar sus dichos con suma estrictez". Concluyó que "ninguno de ellos pudo dar cuenta precisa del momento en que se realizaron los actos posesorios denunciados, desconocen aspectos elementales del inmueble (cantidad de hilos del alambrado, dimensiones, servicios), no aportan datos sobre el pago de impuestos o tasas y, fundamentalmente, no pueden cubrir con sus declaraciones el período inicial de la posesión, considerando que ambos se mudaron a San Clemente recién en el año 2003". El Tribunal concluyó que "no existe en autos prueba suficiente que corrobore la existencia de actos posesorios de la actora. El usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal".
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