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DOMINGUEZ JUAN ALDO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)

Juan Aldo Domínguez demandó a la Provincia de Buenos Aires por daños y perjuicios derivados de su sometimiento a proceso penal por extorsión, requiriendo una indemnización de $2.500.000 por los perjuicios emocionales y patrimoniales sufridos. El Tribunal rechazó la demanda al considerar que la absolución posterior no convierte en ilegítima la persecución penal cuando el sistema de revisión funcionó regularmente y el actor nunca sufrió privación de libertad.

1. responsabilidad estatal por actividad jurisdiccional 2. error judicial manifiesto 3. funcionamiento regular del servicio de justicia 4. dano moral por proceso penal 5. absolucion posterior a acusacion 6. arbitrariedad manifiesta 7. falta de servicio judicial 8. prision preventiva 9. derecho a la defensa 10. antijuridicidad del dano

Quién demanda: Juan Aldo Domínguez, con patrocinio letrado del Dr. Ramón Ernesto De Dios.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (inicialmente también contra Horacio Alamberri y Nora Cejas, pero desistió de la demanda contra estos últimos el 25/3/2022).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por una suma inicial de $500.000 ampliada a $2.500.000 (9/11/2016). El actor reclamaba resarcimiento por daño moral derivado de su sometimiento a proceso penal por el delito de extorsión y uso de arma de fuego. Alegó que la acusación fue errónea, que le provocó profunda preocupación, afectación en su vida familiar y social, estado depresivo, divorcio de su esposa, problemas de salud y cierre de su empresa comercial (DOALS S.R.L. dedicada a reparación de embarcaciones navales).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, condenando al actor al pago de costas del juicio, con el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido previamente. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la responsabilidad del Estado derivada del ejercicio de funciones jurisdiccionales es de carácter excepcional e interpretación restrictiva. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: "La responsabilidad del Estado derivada del ejercicio de funciones jurisdiccionales constituye en nuestro ordenamiento jurídico un supuesto de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. La razón de ello radica en que la función jurisdiccional integra una de las manifestaciones esenciales de la soberanía estatal y supone, por su propia naturaleza, el ejercicio de una actividad intelectiva y valorativa respecto de hechos, pruebas y normas jurídicas, circunstancia que torna inevitable la existencia de criterios interpretativos divergentes y decisiones posteriormente revisables. El Estado no garantiza el acierto absoluto de las decisiones judiciales ni puede transformarse en asegurador universal frente a toda resolución posteriormente modificada o revocada, pues ello importaría comprometer gravemente la independencia funcional de los magistrados y el normal desenvolvimiento del servicio de justicia." El Tribunal citó abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 311:1007, Balda, López, Robles, Lema, Cura, Fernández Blanco y Putallaz) estableciendo que: "El Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto" y que "la mera absolución posterior del imputado no convierte automáticamente en ilegítima la actividad jurisdiccional precedente ni torna procedente por sí sola la reparación patrimonial pretendida." Respecto del caso concreto, el Tribunal destacó la intervención del Tribunal de Casación Penal como elemento decisivo: "La intervención del Tribunal de Casación evidencia de modo inequívoco que la cuestión debatida constituía una controversia jurídica razonable y susceptible de diversas interpretaciones jurisdiccionales, extremo incompatible con la existencia de un error judicial manifiesto o una irregular prestación del servicio de justicia. En otros términos, el órgano jurisdiccional revisor no consideró arbitraria ni ostensiblemente ilegítima la actuación fiscal desarrollada durante el proceso penal. Muy por el contrario, entendió que el trámite debía continuar mediante la celebración de un nuevo debate oral, validando de tal modo la subsistencia de una hipótesis acusatoria jurídicamente plausible." El Tribunal enfatizó que el actor nunca estuvo privado de su libertad: "Reviste singular importancia destacar que el accionante no estuvo privado de su libertad durante la sustanciación de la causa penal. Tal extremo resulta particularmente relevante a la luz de la doctrina elaborada por la Corte Suprema en 'Lema', 'Cura' y 'Putallaz', donde incluso frente a supuestos de prisión preventiva seguida de absolución el Máximo Tribunal restringió severamente la procedencia de acciones resarcitorias, exigiendo la acreditación de arbitrariedad manifiesta o ausencia absoluta de fundamento razonable. Con mayor razón, entonces, corresponde descartar la existencia de daño antijurídico resarcible en autos, donde el actor únicamente invoca padecimientos anímicos derivados del sometimiento a proceso." Concluyó el Tribunal: "Tales circunstancias -angustia, preocupación, incertidumbre o afectación emocional derivadas del trámite penal
- aun cuando puedan estimarse verosímiles, constituyen consecuencias inherentes al sometimiento regular a un proceso judicial y no resultan indemnizables mientras no se acredite la existencia de arbitrariedad manifiesta o funcionamiento irregular del servicio de justicia."

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