VOLPE MARTA ISABEL C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IP S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - PREVISION
Marta Isabel Volpe demandó al Instituto de Previsión Social para obtener el cumplimiento inmediato de una resolución que reconocía su derecho a percibir pensión por fallecimiento del causante. El Tribunal hizo lugar a la medida autosatisfactiva ordenando al IPS efectivizar el pago del beneficio previsional dentro de veinte días.
Quién demanda: Volpe Marta Isabel, DNI 10.324.897
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cumplimiento inmediato de la Resolución Nº 997021 de fecha 22/11/2022, mediante una medida autosatisfactiva, a fin de que se ordene al Instituto efectivizar el pago del beneficio previsional de pensión reconocido legalmente en dicha resolución, que se encontraba firme y consentida pero sin ejecutarse desde su dictado.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la medida autosatisfactiva solicitada, ordenando al Instituto de Previsión Social que en el término de veinte (20) días cumplimente lo dispuesto por la Resolución Nº 997021 de fecha 22/11/2022, readecuando el beneficio previsional de la actora y efectivizando el pago íntegro del haber. Se impusieron las costas a la parte demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal consideró que se encontraban configurados todos los requisitos para la procedencia de una medida autosatisfactiva. Respecto del primer requisito —fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial— señaló: "tal requisito se halla plenamente abastecido con el dictado de la mentada Resolución n° 997021 de fecha 22/11/2022, en cuya virtud se dispuso 'ARTICULO 1o. RECONOCER que a Jorge Omar LUCHESOLI, con documento DNI N° 7.661.719, le asistía el derecho a transformar el beneficio de Jubilación por Edad Avanzada en JUBILACION ORDINARIA equivalente al 70% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de Administrativo Categoría 13
- 35hs. con 21 años de antigüedad, desempeñados en la Dirección General de Cultura y Educación, el que debía ser liquidado a partir del 28 de febrero de 2019 y hasta el 29 de junio de 2021, fecha en que se produce su fallecimiento. DECLARAR de legítimo abono a favor de los herederos que acrediten en forma legal su carácter de tales, las sumas resultantes a favor del causante. ARTICULO 2°. ACORDAR el beneficio de PENSION a Marta Isabel VOLPE, con documento DNI N° 10.324.897, y a María Milagros LUCHESOLI, con documento DNI N° 26.448.431. ARTICULO 3o. LIQUIDAR el beneficio a partir del 30 de junio de 2021 en base al 75% del haber jubilatorio establecido en el artículo 1o de la presente", resolutorio éste que se hallaba actualmente firme y consentido. Además, observó que el expediente administrativo se encontraba en el Departamento Judicial desde el 1/9/2025 sin que se acreditara la efectivización del derecho reconocido.
Respecto del segundo requisito —inminente e irreparable perjuicio—, el Tribunal razonó: "en cuanto al restante recaudo exigido para la procedencia del remedio procesal en examen, esto es el inminente e irreparable perjuicio que podría generar a la actora la demora en el otorgamiento de tutela jurisdiccional, juzgo que el mismo se encuentra acreditado por la naturaleza alimentaria del derecho reclamado y la situación económica actual. Ello amerita -a mi criterio
- un pronto remedio, una 'acción positiva', enmarcada en la garantía constitucional a una tutela judicial continua y efectiva consagrada expresamente en el art. 15 de la Const. Prov., tendiente a evitar futuros perjuicios a la accionante que no podrán ser reparados con posteridad y que, en cuanto tales, sumirían al actor en una situación peor a aquella en la que se encontraba al dar inicio a este embate judicial."
El Tribunal rechazó los argumentos de la Fiscalía de Estado, precisando que "el mencionado carácter alimentario de las prestaciones previsionales, alejadas del mero concepto de la subsistencia, abrazan también al derecho al cobro íntegro de la prestación, ya incorporada -para más
- al patrimonio jurídico de la demandante en el sub lite."
Asimismo, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de seguridad social, señalando que "el cometido propio de la seguridad social es la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales" y que "en cuestiones atinentes al reconocimiento de derechos sociales, es deber de los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzarse los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela constitucional."
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