PROVINCIA SEGUROS SA C/ MUNICIPALIDAD DE OLAVARIA S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS
Provincia Seguros demanda por anulación de resolución sancionatoria de la Municipalidad de Olavarría. El Tribunal anuló la Resolución Nro. 113 por vicio de falta de motivación y debido proceso, considerando que la decisión administrativa careció de fundamentación adecuada respecto de las infracciones imputadas a la aseguradora.
Quién demanda: Provincia Seguros S.A. (representada por la Dra. María Cecilia Cerliani)
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Olavarría, a través de la Subsecretaría de Jefatura de Gabinete
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Anulación de la Resolución Nro. 113 de fecha 26 de septiembre de 2024, mediante la cual se impuso una multa equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil (aproximadamente $363.000) por presunta infracción a los artículos 4, 8 bis y 10 bis de la Ley 24.240, artículo 42 de la Constitución Nacional, artículo 38 de la Constitución Provincial y artículo 48 de la Ley Provincial 13.133. Antecedentes de hecho: El caso tiene origen en una denuncia formulada por el Sr. Fabricio Lucio Andrés ante la Dirección de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Olavarría. El 10 de mayo de 2023, un delincuente ingresó a su vivienda forzando el portón y robó una bicicleta marca Top Mega. El Sr. Lucio había ampliado su póliza de seguro integrado familiar el 14 de febrero de 2023 para incluir cobertura de robo y/o hurto de la bicicleta. La aseguradora rechazó el siniestro 155770 por aplicación de la cláusula de exclusión (Ítem A de la Cláusula E) que establece que el asegurador no indemnizaría pérdidas cuando los bienes se encuentren en construcciones separadas de la vivienda, con acceso propio, que no reúna las condiciones de seguridad de aquella o en corredores, patios o terrazas al aire libre. Provincia Seguros argumentó que la bicicleta se encontraba en un lugar descubierto (garaje/patio). El Sr. Lucio alegó que nunca le fue informada la cláusula de exclusión y que su vivienda contaba con portón cerrado con llave, alarma y cámara de seguridad, además de medianeras que impedían el acceso desde propiedades linderas. Se celebró audiencia conciliatoria el 7 de julio de 2023 sin acuerdo. La Dirección de Defensa del Consumidor imputó a Provincia Seguros el 10 de agosto de 2023 por infracción a los artículos mencionados. La aseguradora presentó descargo rechazando los cargos y sosteniendo que los términos de la póliza fueron aceptados voluntariamente y que la actividad aseguradora se rige por las Leyes 17.418 y 20.091. Finalmente, se dictó la Resolución Nro. 113 el 26 de septiembre de 2024 imponiendo la sanción cuestionada.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal HACE LUGAR a la pretensión anulatoria y declara nula la Resolución Nro. 113, determinando que la resolución administrativa adolece de vicios fundamentales que la tornan ilegítima y anulable. Fundamentos principales: El Tribunal sostuvo que la revisión judicial de actos administrativos debe examinar si el accionar del organismo municipal se ajusta al principio de legalidad, respeta el derecho de defensa y debido proceso, busca la verdad material y conduce el procedimiento obteniéndose una decisión final con regularidad. Se expresa así en los considerandos: "lo que se encuentra bajo escrutinio en litigios como el presente es si el accionar de los organismos municipales que intervienen en el trámite, análisis y juzgamiento de denuncias administrativas con sustento en el régimen protector de la Ley 24.240 y de su homóloga provincial 13.133, se ajusta al principio de legalidad, ha respetado el derecho de defensa y del debido proceso en el trámite de la denuncia, no ha descuidado la búsqueda de la verdad material y, en suma, ha conducido el procedimiento de forma tal de obtener una decisión final que reúna los recaudos de regularidad de todo acto administrativo." (CCAMP, causa C-8146-Az1, sent. de fecha 16/08/2018) El vicio principal identificado fue la falta de motivación adecuada del acto administrativo. El Tribunal señaló que "las primeras dos páginas de la resolución están dedicadas a señalar las constancias del trámite administrativo" y que luego de referencias genéricas sobre trato equitativo y digno, "por fuera de las genéricas referencias antes transcriptas vinculadas con el trato equitativo y digno, la resolución no contiene referencia alguna en torno a los deberes de información y trato digno, omitiendo toda vinculación de tales deberes con la conducta desplegada por la actora, resultando así los considerandos del acto inidóneos para vincular el proceder habido con el comportamiento debido y la sanción prevista en caso de inobservancia." Enfatizó: "Que en consecuencia y por fuera del relato de lo sucedido en la instancia administrativa el acto adolece de toda referencia a los hechos alegados y su consecuente valoración a la luz de la normativa cuyo incumplimiento se reprocha, dejando sin sustento dicho." Respecto de la obligación de motivación, el Tribunal expresó: "en un Estado Constitucional de Derecho, el principio de legalidad impone a las Administraciones Públicas un obrar consistente con el ordenamiento jurídico, configurando el adecuado cumplimiento del procedimiento un elemento inherente a la legitimidad del acto administrativo" y que "la obligación de motivar el acto administrativo -exigible en el caso a tenor de lo normado por el art. 108 de la Ordenanza General 267/80-, como modo de reconstrucción del iter lógico seguido por la autoridad para justificar una decisión de alcance particular que afecta situaciones subjetivas, a más de comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a la legalidad de su actuar y ser, también, derivación del principio republicano de gobierno." Vicios adicionales identificados: El Tribunal también detectó un vicio en la causa respecto del artículo 10 bis de la Ley 24.240, ya que "además de las infracciones contenidas en los art. 4 y 8 bis. de la ley, se condena a la actora por infracción al art. 10 bis de la Ley de Defensa al Consumidor, incurriendo en un error, toda vez que del acto de imputación surge que oportunamente se imputó infracción a los arts. 9 y 10 del CCYC, normativa esta que contemplan el abuso de derecho y el abuso de posición dominante, respectivamente, ello tal como se menciona en el último considerando del acto para a renglón seguido en la parte dispositiva incluir una disposición que reitero en parte alguna del sumario ha sido mencionada o considerada." Asimismo, se señaló que la infracción al artículo 48 de la Ley 13.133 "aparece de manera inconexa recién en la parte resolutiva del acto." Violación del debido proceso: El Tribunal concluyó que "los vicios apuntados constituyen también una violación al debido proceso, como manifestación de la garantía de defensa consagrada en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución provincial" y que "la garantía del debido proceso legal adjetivo comprende: 1) el derecho a ser oído, (.); 2) el derecho a ofrecer y producir pruebas, (.) y finalmente, 3) el derecho a una decisión fundada, en la que lo resuelto debe meritar los principales argumentos y cuestiones planteadas, a la vez que la observancia y debido cuidado hacia los recaudos técnicos que aseguren una suficiente fundamentación de lo que se decide." Conclusión: "De lo expuesto se deduce que ha mediado un obrar inválido de la Administración, al haber incumplido con el requisito de motivación del acto (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución Provincial; art. 108 de la Ordenanza General 267/80), omisión que torna ilegítimo al acto administrativo cuestionado."
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