FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BLANCO SILVIO OMAR S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco de la Provincia de Buenos Aires demandó por vía de apremio al Sr. Silvio Omar Blanco para ejecutar el cobro de deuda por impuesto automotor adeudado entre 2014 y 2018, por la suma de $52.270,40. El Tribunal desestimó los planteos de caducidad de instancia e inhabilidad de título opuestos por el demandado y mandó llevar adelante la ejecución, condenando al ejecutado al pago del capital más intereses y costas.
Quién demanda: Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio de su letrado apoderado.
¿A quién se demanda?
Silvio Omar Blanco.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de deuda fiscal en concepto de impuesto automotor por los períodos 01/2014 a 05/2018, por la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CUARENTA CENTAVOS ($52.270,40), más los intereses mensuales establecidos por el art. 86 del Código Fiscal y costas del proceso. Se solicita también como medida cautelar la inhibición general de bienes y embargo de cuentas bancarias.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal mandó llevar adelante la ejecución contra el demandado hasta hacerse íntegro pago al Fisco de la Provincia de Buenos Aires de la suma capital reclamada, con más el interés aplicable desde el día de la interposición de la demanda hasta la fecha de efectivo pago. Se impusieron costas al demandado vencido y se postergó la regulación de honorarios conforme a la ley. Fundamentos principales de la decisión: "Conforme ha quedada trabada la litis y el allanamiento tácito deducido por la parte demandada conforme surge de la presentación de fs. 12/13 respecto a la deuda pretendida por el Fisco de la Pcia. de Bs. As. en concepto de impuesto automotor, corresponde analizar las posturas de las partes, atento los hechos producidos, y al derecho vigente, dentro del marco cognoscitivo del proceso de apremio." Respecto a la caducidad de instancia, el Tribunal desestimó el planteo sosteniendo que "la caducidad de instancia deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del juez o tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, 3 meses de acuerdo a lo dispuesto por el art. 310 del C.P.C.C." y que "la solicitud y su resolución deberán ser notificadas al Fiscal de Estado", descartando que se hubiere incurrido en mora procesal. Respecto a la excepción de inhabilidad de título, el Tribunal rechazó el planteo de inexistencia de la deuda, sosteniendo: "siendo que la inhabilidad del título sólo puede referirse a sus formas extrínsecas, que no fueron cuestionadas por la demandada en su presentación, debe desestimarse la defensa opuesta por improcedente. Por lo dicho, encontrándose debidamente agregado a estas actuaciones el título ejecutivo base de esta acción, el que cumple en todas sus formas con los requerimientos de ley, la defensa opuesta en la inexistencia de documento hábil, debe ser rechazada con costas." Respecto a las costas, el Tribunal estableció: "en cuanto a las costas, las mismas se rigen por los principios generales que gobiernan el instituto, estando el mismo condicionado a la conducta del vencido. Por lo tanto, las costas deben imponerse al ejecutado, pues fue él es quien motivó el litigio al no dar cumplimiento con la obligación fiscal a la fecha de su vencimiento, y en calidad de vencido (arts. 68, 70 inc.1ºin fine y 537 del C.P.C.C.)."
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