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COBO IVAN Y OTROS C/ EXCOR SRL Y OTROS S/ AMPARO

Vecinos de San Antonio de Areco promovieron amparo ambiental contra establecimiento industrial radicado en zona residencial, denunciando falta de participación ciudadana y contaminación ambiental. El tribunal rechazó la demanda contra la empresa y provincia, pero condenó al municipio a realizar audiencia pública previa antes de definitivamente habilitar al establecimiento.

1. amparo ambiental 2. participacion ciudadana 3. categorizacion ambiental industrial 4. fibras manufacturadas 5. polipropileno 6. ley 11.459 industrias 7. dano ambiental 8. audiencia publica 9. poder de policia municipal 10. certificado de aptitud ambiental

Quién demanda: Iván Cobo, Fabiana Alejandra Palacios, Cristian Javier Roa y Karina Ramírez, vecinos del barrio Los Horneros de San Antonio de Areco.

¿A quién se demanda?

EXCOR S.R.L. (empresa industrial), Municipalidad de San Antonio de Areco y Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Ambiente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Recategorización del establecimiento industrial bajo el código 203000 (Fabricación de fibras manufacturadas) en lugar de categoría 1
- Anulación de la habilitación precaria otorgada
- Realización de nuevos estudios de impacto ambiental, emisiones gaseosas y ruidos
- Verificación de emplazamiento en zona inundable
- Establecimiento de horario de funcionamiento con cese a las 21 hs
- Suspensión preventiva de actividades contaminantes
- Creación de régimen de control con participación ciudadana

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda contra EXCOR S.R.L. y la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, hizo lugar parcialmente a la demanda contra la Municipalidad de San Antonio de Areco, condenándola a realizar una audiencia pública conforme al artículo 18 de la Ley 11.723. Fundamentos principales: El tribunal analizó exhaustivamente la cuestión de la categorización ambiental. Sobre este aspecto central, expresó: "En definitiva, lo expuesto indica que la química de los polímeros ha sido realizada en una etapa anterior, en tanto el polipropileno ingresa como materia prima a la planta en su forma de pellets plásticos, y solo mediante fundición se transforma su forma y no su composición. Ningún proceso químico tiene lugar en ese transito productivo. En todo caso, el proceso químico viene dado en una etapa anterior al fabricarse el polipropileno adquirido por Excor SRL en forma de pellets." El tribunal rechazó la pretensión de encuadrar la actividad bajo el código 203000 (Fabricación de fibras manufacturadas) porque la exclusión prevista en el mismo nomenclador especifica que solo se aplica "cuando se fabrican las telas dentro de la planta química", y en el caso de EXCOR el polipropileno ingresa ya procesado en forma de pellets. La Disposición DISPO-2024-2308-GDEBA-DPEIAMAMGP que clasificó el establecimiento en segunda categoría con 21 puntos fue considerada "se ajusta a los antecedentes de hecho y de derecho aplicables en la especie." Respecto a la existencia de daño ambiental, el tribunal concluyó: "Sin embargo, no han profundizado sobre esos daños medioambientales que, según afirman, estaría produciendo la planta. Y sin desconocer que en la materia se debe atender a lo potencial, no obra prueba en el expediente que dé cuenta de un daño actual." El análisis de testimonios resultó determinante: "Siendo este el único testigo que da cuenta de las inmisiones que se originarían en la actividad de Excor SRL, sin que se encuentre respaldo en otras pruebas, me permite restar valor a la misma, manteniéndose incólume la conclusión arriba dada en cuanto a esta parte del debate." Sin embargo, el tribunal identificó un vicio de procedimiento fundamental en actuación municipal: "Pues teniendo conocimiento del reclamo del vecino, ninguna consideración mereció ello al momento de la habilitación de la empresa. Tal defecto, solo es la punta del iceberg de otro aún más trascendente, que es precisamente el que aquí enarbolan los actores, esto es la falta de participación ciudadana acorde con lo que imponía la materia a decidir." En este punto, el tribunal se refirió a precedentes de la Suprema Corte Provincial expresando: "El respeto por el derecho de incidencia colectiva a la debida participación ciudadana previa a la decisión de asuntos medioambientales, no se reduce a la observancia de una mera formalidad. Se trata de custodiar y proteger un bien jurídico relevante funcionalmente ligado a la protección del ambiente." El tribunal aplicó el principio de proporcionalidad, considerando "el pleno funcionamiento del proceso productivo, las fuentes de trabajo comprometidas, la ausencia de daño actual y el cumplimiento dado de los demás recaudos formales y materiales antecedentes de la decisión administrativa, con excepción del aquí analizado." Por ello, la sentencia ordenó: "la resolución de la controversia exige ordenarle a la Municipalidad de San Antonio de Areco la celebración de una audiencia pública en los términos del art. 18 in fine de la ley 11.723. Ello, a los fines de informar a la comunidad interesada acerca de las contingencias y los efectos ambientales que puede involucrar en lo sucesivo el establecimiento habilitado y de las medidas previstas y adoptadas para su prevención o mitigación, como así también, de oír opiniones útiles que permitan adecuar la actual modalidad de funcionamiento."

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