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RODRIGUEZ SANDRA NILDA C/ INCLUIR SALUD S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - EMPL.PUBLICO

Madre obtiene medida cautelar autosatisfactiva para garantizar cobertura al 100% de medicación Adalimumab a su hijo con artritis idiopática juvenil. El Tribunal ordenó al Ministerio de Salud provincial proveer la medicación en diez días, reconociendo vulneración al derecho a la salud y confirmando autorización previa del medicamento en el sistema PACBI.

1. medida cautelar autosatisfactiva 2. derecho a la salud 3. medicamentos de alto costo (pacbi) 4. artritis idiopatica juvenil 5. proteccion de derechos de la ninez 6. programa incluir salud 7. obligaciones positivas del estado 8. cobertura medico-asistencial 9. personas con discapacidad 10. adalimumab Humira

Quién demanda: Sandra Nilda Rodriguez, por su propio derecho, en representación de su hijo menor de edad Santino Leandro Torres (10 años).

¿A quién se demanda?

Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires
- Programa Incluir Salud.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El dictado de una medida cautelar autónoma o anticipada ordenando la cobertura al 100% y provisión urgente de la medicación Adalimumab (Humira) 40 mg/0,4 ml (1 caja por mes= 1 pen autoinyectables) para el tratamiento de Artritis Idiopática Juvenil Oligoarticular de su hijo. La demandante denunció que el protocolo de tratamiento fue interrumpido en enero de 2026 por la ausencia de entrega de medicación, a pesar de realizar múltiples gestiones ante el Ministerio de Salud.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la medida cautelar autosatisfactiva solicitada, ordenando al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires
- Incluir Salud que en el plazo de diez (10) días proceda a cubrir al 100% y entregar el medicamento Adalimumab (Humira) 40 mg/0,4 ml en la cantidad de 1 caja por mes (1 pen autoinyectable) para el tratamiento de la enfermedad diagnosticada. Se eximió a la peticionante del pago de contracautela y se abstuvieron de costas por no haber mediado sustanciación. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal enfatizó que se encontraban configurados todos los presupuestos de procedencia de la medida cautelar autosatisfactiva conforme al artículo 22 incisos 1 y 3 del Código Contencioso Administrativo (Ley 12.008, según Ley 13.101). Respecto de la verosimilitud del derecho, el Tribunal desarrolló extensamente el régimen legal aplicable en materia de derecho a la salud, citando la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849), la Ley Nacional 22.431 de Protección Integral de Discapacitados, la Constitución Provincial de Buenos Aires (art. 36), la Ley Provincial 10.592, y la Ley 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños. El Tribunal concluyó: "En razón de lo expresado, concluyo que en el caso, se encuentran en juego derechos fundamentales tales como el derecho a la salud y por derivación del derecho a la vida -arts. 33 de la Constitución Nacional, 36 inciso 8 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y concordantes..." Destacó que el Tribunal Superior Provincial ha expresado que "la Provincia garantiza a todos los habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos... El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud" (SCBA, B. 65.643). El Tribunal enfatizó que más allá de que la demandada inicialmente argumentara que el medicamento no se encontraba dentro del Programa Médico Obligatorio (PMO) sino que formaba parte de las Prestaciones de Alto Costo y Baja Incidencia (PACBI), lo cierto es que "se había llevado a cabo la EMISIÓN DEL 'Ticket PACBI n° 150224960' AUTORIZADO", reconocimiento que fue reiterado por la Secretaría Nacional de Discapacidad. Concluyó: "Así las cosas, surge por un lado evidente que el RECHAZO de la procedencia de suministro del medicamento prescriptos por la médica tratante del menor ('ADALIMUMAB') bajo el único argumento de que 'no dispone del mismo' así como de la necesidad de tránsito de requerimiento de la vía procedimental impuesta dentro del 'Programa de Prestaciones de Alto Costo y Baja Incidencia
- PACBI
- deviene insuficiente para explicar la DEMORA en la provisión requerida." Asimismo, el Tribunal citó extensamente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de obligaciones positivas del Estado, señalando: "El Estado -en este caso Provincial a través del 'Programa INCLUIR Salud' no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales (art. 19 CN) sino que tiene, además, la obligación y el deber de realizar prestaciones positivas y necesarias, asegurando la continuidad y regularidad del tratamiento indicado." El Tribunal también citó la jurisprudencia provincial conforme a la cual "desde el momento en que el o la profesional a encargado del tratamiento posee una amplia libertad para escoger el método, técnica o medicamento que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad... las repercusiones negativas en su salud psico-física que provoca la situación descripta, justifica la necesidad de adoptar una solución urgente..." (CF La Plata, S. II, 23-9-2020). Respecto del peligro en la demora, el Tribunal destacó que "De las constancias médicas obrantes en autos surge acreditado el peligro en la demora invocado, dada la severa patología padecida por el actor: Artritis Idiopática Juvenil Oligoarticular con riesgo de morbilidad y secuelas funcionales y la urgente necesidad de que le sea provista la medicación correspondiente." Citó jurisprudencia provincial conforme a la cual "en circunstancias donde está en juego el derecho a la salud, y como corolario el derecho a la vida, la vía de amparo resulta un instrumento eficaz para concretar la protección reclamada. Ello en punto a evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional..." (SCBA, C. 101.857). El Tribunal consideró que "el transcurso del tiempo y la adopción de otro derrotero procesal (diverso a la presente petición cautelar) generaría el previsible riesgo de agravamiento (morbilidad y secuelas funcionales) en la salud del primero." En cuanto a la afectación del interés público, el Tribunal concluyó que "el dictado y aplicación de la tutela precautoria como la analizada, en modo alguno permite avizorar una grave afectación al interés público, así como tampoco a la demandada ni a terceros."

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