IORIO TERESITA GRACIELA C/ LAGO ALEJANDRO S/ MATERIA A CATEGORIZAR
La actora promovió demanda para cancelar la inscripción de dominio que se superponía sobre su propiedad, generando un doble dominio registral incompatible con la seguridad jurídica. El Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó cancelar la inscripción registrada a nombre del demandado, estableciendo como único dominio válido el de la actora.
Quién demanda: Teresita Graciela Iorio, por intermedio de su letrada apoderada Dra. Graciela Fernanda Caramés.
¿A quién se demanda?
Alejandro Lago, quien figuraba como titular del inmueble objeto de autos, extendiéndose la demanda a sus eventuales sucesores y/o personas que se consideren con derecho al bien.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cancelación de la inscripción de dominio emergente de la escritura 1207/44 que se superponía a la inscripción de matrícula nro. 20326, afectando el inmueble ubicado en Lanús, provincia de Buenos Aires, sito en calle Primero de Mayo 2218, designado catastralmente como Circunscripción I, Sección W, Manzana 47, Parcela 9, Partida Inmobiliaria 52218. La existencia del doble dominio constituía una patología que afectaba gravemente la seguridad jurídica.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y dispuso la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires del dominio registrado bajo el número de expediente 2307-204/81, por superposición con el folio 2367/56 de Lanús, estableciendo como único dominio válido el de la actora bajo matricula nro. 20326, inscripto el 8 de enero de 1987. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la legitimación de la parte actora se encontraba acreditada mediante la escritura número 53 pasada al folio 142, ante la escribana Marta Cecilia de Vincenzi, por la cual los Sres. Antonio Iorio y Antonieta Matrandrea donaron a la actora "la nuda propiedad de la mitad indivisa del inmueble objeto del presente juicio" en fecha 30 de junio de 1986. Este testimonio fue inscripto en el Registro de la Propiedad el 8 de enero de 1987. Respecto de la acreditación del doble dominio, el Tribunal sostuvo: "ha quedado acreditado en autos mediante la documentación referida con anterioridad que en el Certificado de dominio se previene que existe doble dominio según expediente número 2307-204/81, por superposición con el folio 2367/56 de Lanús. Dicho extremo también puede ser corroborado mediante la contestación de oficio emanada por el Ministerio de economía de la Prov. de Bs As cuya constancia luce a fs.25." El Tribunal enfatizó "la orfandad probatoria de la parte demanda, quien no ha comparecido a estar a derecho en autos y que pese a haber asumido en su defensa la Dra. Plaza, tampoco fueron arrimados medios probatorios que arrojen controversia alguna sobre los hechos invocados por la actora en el presente litigio." Por ello, "tengo por cierta la posesión alegada en el escrito inicial y por auténtica la documentación aportada, a través de la cual se ha demostrado el encadenamiento sucesivo de titularidades registrales con relación al inmueble en cuestión, cadena ininterrumpida que se remonta a la compra venta realizada mediante escritura nro. 32, suscripta ante el escribano DANIEL ALBERTI en fecha 21/04/1951." Finalmente, el Tribunal concluyó: "En tales condiciones y resultando inadmisible la vigencia simultánea de asientos dominiales con titulares diversos, la pretensión deducida en autos resulta fundada y debe prosperar (conf.Scotti, 'Coexistencia de múltiples inscripciones de dominio con titulares incompatibles', Revista Notarial N°825, año 1976, ps.195 y sigts.)." Se impusieron las costas por su orden y se difirió la regulación de honorarios para cuando se arrime la valuación fiscal actualizada del inmueble.
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