ERDMANN CARLOS FERNANDO C/ PROVINCIA SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Demanda por cumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo con cobertura de incapacidad total y permanente. El Tribunal declaró nula la cláusula abusiva que condicionaba el beneficio a la imposibilidad de realizar cualquier actividad remunerativa, condenando a la aseguradora al pago del capital asegurado más daño punitivo.
Quién demanda: Carlos Fernando Erdmann, quien prestó servicios en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires desde el 22 de febrero de 1982 hasta su jubilación el 1 de mayo de 2022 a los 60 años.
¿A quién se demanda?
Provincia Seguros Sociedad Anónima, aseguradora del seguro de vida colectivo nº 4272 contratado por su empleador.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cumplimiento contractual por el capital asegurado, daños, intereses y actualización monetaria conforme a la póliza de seguro de vida colectivo que contemplaba una cláusula de invalidez total y permanente equivalente a 25 sueldos brutos. El actor denunció el siniestro el 22 de febrero de 2023, siendo rechazada su pretensión por la aseguradora. El demandante también solicitó la declaración de nulidad de cláusulas abusivas y sorpresivas de enfermedades taxativas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Provincia Seguros SA al pago de pesos diez millones cuatrocientos noventa y un mil ciento treinta y siete ($ 10.491.137), compuesto por el capital asegurado de $ 8.991.137 más daño punitivo de $ 1.500.000. Se rechazó la defensa de falta de acción interpuesta por la demandada, ya que la prueba pericial contable demostró que el actor se encontraba incluido en la nómina de empleados asegurados al momento del siniestro.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal aplicó el régimen de protección del consumidor, considerando que "la demandada resulta encuadrable en la noción de 'proveedor' (art. 2 LDC)" y que "el accionante -persona física-, se ubica en el rol de destinatario del servicio y, por ende 'consumidor', razón por la cual corresponde se apliquen los códigos civil y comercial vigentes al momento del hecho en las circunstancias aludidas, y conforme al régimen jurídico del consumidor en lo pertinente (arts. 42 CN y 38 Const. Prov.)."
Respecto a la incapacidad del actor, el Tribunal señaló: "el perito médico Pablo O. Gatti en su informe de fs. 74 y explicaciones de fs. 79, 85 y 90, que resultan abastecidas, sin que los cuestionamientos que surgen de allí y de fs. 92 logren conmover sus conclusiones evidencian estado de salud del accionante." La pericia médica concluyó que "utilizando el método de la capacidad restante, para el caso de sumar los mayores porcentajes de incapacidad de acuerdo al detalle (de aquellas patologías que el Baremo proponga rangos) , de las patologías que ostenta el actor, corresponde: 79,69%."
Sobre la cláusula abusiva, el Tribunal expresó: "la cláusula que sujeta la concesión del beneficio a la imposibilidad de realizar una tarea remunerativa, resulta abusiva para el actor ya presenta una incapacidad -que puede oscilar entre el 65,94 y el 79,69% (fs. 74) o 60/65% (fs. 79)
- sin que se haya probado que la realización de tratamientos y seguimientos de distintos profesionales de la salud, le permitan seguir en el mercado laboral."
El Tribunal enfatizó la protección consumeril citando jurisprudencia departamental: "La Ley de defensa del consumidor no contiene un concepto de cláusula abusiva, el que se extrae del art. 37 inc. b. que considera como abusivas las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. La fórmula -se dijo
- pone el acento en el resultado práctico del contrato, es decir en la alteración del equilibrio de la ecuación económica."
Respecto al daño punitivo, el Tribunal consignó: "En el caso de autos ha quedado evidenciado el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada en punto al cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de seguro pactado (arts. 1092 y concs., CCCN, 375 y 384, C. Procesal). Estos motivos llevan a admitir el rubro en la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000; 52 bis de la ley 24.240)."
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