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KAVANAGH RUBEN DARIO C/ OCUPANTES OCUPANTES S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) CAUSA DIGITAL

Rubén Darío Kavanagh promovió demanda de desalojo contra Juan Raúl Moyano y Gerardo Ezequiel Martin respecto de un inmueble ubicado en Ruta 36 entre 502 y 506 de La Plata. El Tribunal rechazó la demanda al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que la existencia de una escritura de compraventa de fecha posterior favorecía al demandado y desnaturalizaba la acción de desalojo.

Posesion Desalojo Legitimacion pasiva Inmueble Accion personal Redargucion de falsedad Escritura de compraventa Ocupante Titularidad dominial Prima facie

Quién demanda: Rubén Darío Kavanagh, quien alega ser copropietario del inmueble desde el 24 de diciembre de 1976, fecha en que adquirió la fracción de terreno ubicada en la Ruta 36 entre 502 y 506 (designación catastral: Circunscripción VIII, Fracción XXV, Parcelas 1 a 6, Abasto), matriculadas bajo los números 27102, 27103, 27104, 27105, 27106 y 27107 de La Plata.

¿A quién se demanda?

Juan Raúl Moyano y Gerardo Ezequiel Martin, quienes ingresaron al inmueble a partir de octubre de 2020. Martin se desempeñaba como cuidador del predio, mientras que Moyano aportó una escritura de compraventa de fecha 10 de noviembre de 2021.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La devolución (desalojo) del inmueble objeto de autos, alegando que los demandados carecen de derecho para ocuparlo, siendo Martín un simple cuidador y Moyano un ocupante sin legitimación legal.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda entablada por Kavanagh, haciendo lugar a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por los demandados. Se impusieron las costas a la parte actora en su condición de vencida. Fundamentos principales de la decisión: "El juicio de desalojo tiene en miras asegurar la libre disponibilidad de los inmuebles a los sujetos que tienen derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad por personas que entraron en posesión precaria mediante actos o contratos que por cualquier motivo no permanecen vigentes; o en el supuesto de los intrusos, cuando se encuentran sin derecho en el uso o goce de una cosa ajena". Sin embargo, el Tribunal precisó que "no procede el desalojo si el accionado comprueba 'prima facie' la efectividad de la posesión que invoca, justificando así la seriedad de su pretensión". La cuestión decisiva fue que "la acción de desalojo no corresponde contra el poseedor, ni por la naturaleza u objeto es idónea para obtener la recuperación del inmueble poseído por otro, cualquiera sea el vicio que pudiera afectar dicha posesión". El Tribunal sostuvo que "el proceso especial de desalojo no procede contra quien ha expresado adecuadamente su ánimo de poseer la cosa para sí, cualquiera sea el vicio de su posesión, ya que no cabe discutir dentro de su órbita el mejor derecho de poseer ni la posesión misma. Todo debate sobre el particular es extraño al juicio de desalojo". Respecto de la prueba producida, el Tribunal señaló: "No obstante la documentación que acompaña la parte actora de la que surge titularidad de su parte, es lo cierto que mediante la escritura acompañada por el demandado de fecha posterior surge la venta de los bienes en favor del demandado Moyano; lo que evidencia prima facie la seriedad del debate sobre los derechos que emergen del objeto de autos". Esta circunstancia fue determinante, dado que existe un incidente de redargución de falsedad en tramitación ante el Juzgado Civil y Comercial n° 10 Departamental respecto de la documentación aportada por Moyano, manteniendo su vigencia el debate sobre la titularidad del inmueble. El Tribunal concluyó: "Siendo ello así, por los argumentos reseñados a la luz de la prueba ponderada corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta los demandados ante la falta de acreditación por parte del accionado de un derecho personal a exigirle la devolución del inmueble objeto de autos, y desestimar la demanda entablada".

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