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BALDASSARRE JOHANN AGUSTÍN C/ ALCARAZ NATALIA ELISABET S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)

Rechazo de pedido de quiebra por insuficiencia de acreditación del estado de cesación de pagos. El Tribunal consideró que la sola presentación de una sentencia firme en juicio laboral no constituye prueba suficiente de la impotencia patrimonial permanente que exige la ley concursal.

Insolvencia Proceso concursal Juicio laboral Cesacion de pagos Impotencia patrimonial Pedido de quiebra Estado patrimonial Bienes realizables Hechos reveladores Acreedor peticionante

Quién demanda: BALDASSARRE JOHANN AGUSTÍN

¿A quién se demanda?

ALCARAZ NATALIA ELISABET

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pedido de quiebra sustentado en una sentencia firme dictada en el marco de los autos "BALDASSARRE JOHANN AGUSTIN C/ ALCARAZ NATALIA ELISABET S/ DESPIDO" (MO
- 20536
- 2023), tramitados ante el Tribunal del Trabajo nº3 Departamental.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó "in límine" el presente pedido de quiebra, sin costas ni honorarios por lo inoficioso de la presentación. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "Conforme lo establece el art. 83 de la ley 24522, el acreedor peticionante de la quiebra debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el art. 2° de la citada ley." Desarrolló que "Los hechos reveladores de la cesación de pagos son las circunstancias que exteriorizan una eventual situación patrimonial en virtud de la cual el deudor se encuentra imposibilitado de hacer frente a las obligaciones exigibles recurriendo a medios genuinos de crédito. Es decir, no es el mero incumplimiento de una o varias obligaciones lo que configura dicho presupuesto sino, un estado patrimonial revelador de la insolvencia." Precisó que "El desequilibrio aritmético no es definitivo a los efectos de determinar la cesación de pagos, de ahí que el Juzgador necesite recurrir a los hechos reveladores que necesariamente tienen que ser graves, concordantes y de análisis en conjunto." Citando jurisprudencia de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, el Tribunal sostuvo que el estado patrimonial "no consiste en un simple hecho sino en una situación, traducida ésta por una pluralidad fáctica exteriorizada suficientemente y reveladora de la impotencia de la deudora para satisfacer en forma regular las obligaciones que gravan su patrimonio" y que "es preciso que el complejo de hechos que se estiman como reveladores del estado cesante se proyecten en lo temporal con un carácter de permanencia y al propio tiempo resulten calificados por una nota de generalidad." El Tribunal concluyó que "no puede permitirse que el pedido de quiebra opere lisa y llanamente en lugar de los procesos de ejecución singular de los que puede echar mano el acreedor, a riesgo de desvirtuar la naturaleza misma de estos procesos de ejecución colectiva," citando a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia que afirmó: "El pedido de quiebra no es sucedáneo del proceso de ejecución de sentencia y, en general, de cualquier otra ejecución individual." Finalmente determinó que "la sola presentación de una sentencia firme en juicio laboral no logra reflejar la impotencia patrimonial del deudor que invoca el peticionante, ni acredita tampoco el carácter actual, permanente, general y definitivo que aquélla debe poseer. De esta forma, entiendo que no se han configurado los hechos reveladores del estado de la cesación de pagos denunciado ni las circunstancias que exterioricen una eventual situación patrimonial en virtud de la cual el deudor se encuentre imposibilitado de hacer frente a las obligaciones exigibles."

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