M.A.D.A. Y OTROS C/ C.D.I. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de la muerte de V.F., quien fue atropellada por un colectivo de la línea 166 mientras cruzaba lícitamente una intersección. El Tribunal condenó a los responsables al pago de indemnizaciones por daño psíquico, daño moral y tratamientos futuros para el cónyuge e hijos de la víctima.
Quién demanda: M.A.D.A. (cónyuge), M.E.A. (hijo) y M.J.I. (hijo) de la víctima V.F.
¿A quién se demanda?
C.D.I. (conductor del colectivo), E.L.A.S.T (empresa transportista titular del vehículo) y COMPAÑÍA DE SEGUROS (citada en garantía conforme art. 118 Ley 17.418).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $111.500.000, solicitando: A) Daño psíquico ($30.000.000); B) Daño Moral ($60.000.000); C) Tratamientos futuros ($1.500.000); D) Lucro cesante ($20.000.000).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados a pagar: al coactor M.A.D.A. $32.500.000; a la coactora M.J.I. $32.500.000; y al coactor M.E.A. $32.500.000, rechazando el rubro de lucro cesante por falta de acreditación. Se extendió la condena a la aseguradora conforme art. 118 Ley 17.418.
Fundamentos principales de la decisión:
"Trátese en autos de un accidente de tránsito ocurrido entre un vehículo (cosa riesgosa) y un peatón, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el art.1721, 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva. Ello así, de conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los daños que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el perjuicio, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno."
"A la víctima le basta probar la existencia del hecho, los daños y el nexo causal entre ambos, no necesitando en cambio demostrar la culpa del agente dado que existe sobre éste una presunción legal que sólo se inhibe probando las causas de exoneración de responsabilidad que contempla el régimen objetivo previsto en los artículos 1722 y 1757 1ra. parte del código unificado."
"La aparición del peatón en un cruce es una contingencia del tránsito para el que los conductores deben estar prevenidos. Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista. El peatón distraído, incluso el imprudente, es un riesgo común en el tránsito callejero, por lo cual el conductor de un automóvil, como guardián de una cosa peligrosa, tiene la obligación de estar atento a las evoluciones de los sujetos y de las cosas relacionadas con su circulación."
En cuanto al daño psíquico y moral: "Cabe presuponer -in re ipsa
- dado el estrecho vínculo afectivo y espiritual que liga a los cónyuges, y también de carácter biológico que une a los hijos con su progenitor, que la muerte de éste produce una lesión a las legítimas afecciones de aquéllos, quedando demostrado el daño moral por el sólo hecho de la acción antijurídica."
La pericia psiquiátrica concluyó que cada damnificado directo presenta "daño psíquico permanente y consolidado, sin expectativa de remisión espontánea y con necesidad de seguimiento psicoterapéutico" con un 10% de incapacidad psíquica permanente y parcial, recomendando tratamiento de 12 a 18 meses con costo estimado entre $25.000 y $35.000 mensuales.
Respecto de la culpa exclusiva invocada por la demandada: "no existe elemento objetivo alguno que muestre algún indicio de una conducta antirreglamentaria de la víctima y no habiendo la citada en garantía demostrado causales de eximición contempladas en el 1722 y 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación, no existe elemento que pueda demostrar en forma fehaciente y con los recaudos requeridos la existencia de las eximentes legales alegadas."
Respecto del límite de cobertura, el Tribunal se adhirió a jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que establece que "la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual" para evitar un "infraseguro" que desnaturaliza el vínculo asegurativo.
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