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ANDREJCZUK MAURICIO JAVIER C/ URRALBURU GONZALO MATIAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde fue impactado por un vehículo Fiat Palio que realizó giro intempestivo sin aviso previo. El Tribunal condenó al demandado y su aseguradora al pago de $25.070.000 por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y tratamientos psicológicos y kinesiológicos.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Motocicleta Indemnizacion integral Responsabilidad civil Incapacidad sobreviniente Dano psicologico Dano moral Cosa riesgosa Giro intempestivo Teoria del riesgo Negligencia del conductor

Quién demanda: Mauricio Javier Andrejczuk, de 46 años, mecánico empleado en relación de dependencia.

¿A quién se demanda?

Gonzalo Matías Urralburu, titular dominial y conductor del vehículo Fiat Palio dominio IXG-811, y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., aseguradora del rodado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 6 de julio de 2016 a las 14:10 horas en la intersección de calles Belgrano y Güemes de San Antonio de Padua. El actor circulaba en motocicleta Suzuki AX 110cc cuando fue impactado por el vehículo del demandado, que realizó maniobra de giro a la izquierda sin aviso previo ni luz de giro. Como resultado, el actor sufrió politraumatismos varios, siendo derivado al Hospital Municipal Eva Perón de Merlo donde fue diagnosticado con múltiples lesiones. El monto inicial solicitado fue de $2.512.000.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Gonzalo Matías Urralburu a abonar a Mauricio Javier Andrejczuk la suma de $25.070.000 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, desagregados como sigue: $9.300.000 por daño físico; $5.200.000 por daño psicológico; $7.000.000 por daño moral; $1.620.000 por tratamiento psicológico; $1.800.000 por tratamiento kinesiológico; $150.000 por gastos médicos y medicamentos. Se rechazó el reclamo por lucro cesante. La condena fue extendida a la aseguradora La Mercantil Andina S.A. hasta los límites de cobertura de la póliza. Se impusieron costas a los condenados. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció la responsabilidad objetiva del demandado en los términos del artículo 1769 del Código Civil y Comercial, remitiendo al régimen de responsabilidad por cosas riesgosas establecido en los artículos 1757 a 1759 del CCyC. En tal sentido, señaló: "Por lo tanto, corroborada la existencia de un accidente de tránsito, corresponde imputar responsabilidad objetiva al dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa (arts. 1.722, 1.757 y 1.758, CCyC), quien, a su vez, puede liberarse de tal imputación demostrando la causa ajena." Respecto a los hechos acreditados, el Tribunal sostuvo: "Analizadas hasta aquí las pruebas referenciadas de conformidad con las reglas que dimanan de los arts. 375, 384, 456, 474 y cctes. del CPCC, vuelvo al caso, y para decidir tengo presente que no puede obviarse que el Tribunal Superior, al explicitar que resulta inadmisible la supresión de la teoría del riesgo en estos casos en que un motociclista es atropellado por un automotor, sienta el principio que rige la materia. Quién tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista." En cuanto a la infracción de normas de tránsito, el Tribunal citó jurisprudencia de la SCJBA en causa Carradoni: "la observancia de las reglas de tránsito no basta para eximir de responsabilidad al conductor; la infracción de las reglas de tránsito no implica necesariamente responsabilidad; ambas son presunciones o elementos de juicio; las reglamentaciones no pueden ser soslayadas y deben considerarse, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero." Sobre la mecánica del accidente, el Tribunal aceptó las conclusiones periciales: "En efecto es probable que transitando ambos rodados por la calle Belgrano hacia el oeste, al llegar a la intersección con la calle Güemes, el automóvil gira hacia la izquierda para ingresar a esta última y se produce el contacto entre la parte delantera derecha de la motocicleta con la puerta trasera izquierda del Fiat Palio." Concluyó: "encuentro comprobado que el conductor del vehículo Fiat Palio realizó una maniobra intempestiva de encierre al doblar a la izquierda sin previo aviso al motociclista, que venía detrás sin tratar de evitar la colisión." Respecto a la carga probatoria, el Tribunal indicó: "Dicho esto y ante la orfandad probatoria en tal sentido producida, encuentro comprobado que el conductor del vehículo Fiat Palio realizó una maniobra intempestiva de encierre al doblar a la izquierda sin previo aviso al motociclista, que venía detrás sin tratar de evitar la colisión. Es que, acreditado el accidente, correspondía al accionado Urralburu (conductor, propietario y asegurado del automotor conforme surge acreditado con las constancias obrantes en la causa penal indicadas precedentemente), para liberarse de responsabilidad, probar los extremos necesarios que corten en forma total o parcial la responsabilidad." En cuanto a la incapacidad sobreviniente, el Tribunal aceptó las pericias médica y psicológica. La pericia médica determinó "una incapacidad de tipo parcial y permanente del 11.6% según el Baremo General para el fuero Civil y Comercial Altube-Rinaldi" con secuelas en dedo medio de mano derecha y columna lumbosacra. La pericia psicológica concluyó que el demandante presenta "un debilitamiento de las defensas psicológicas y un empobrecimiento de la personalidad como consecuencia del hecho traumático" y fijó una incapacidad psíquica del 7% según el Baremo de Silva y Castex. El Tribunal sostuvo que: "el resarcimiento por incapacidad parcial y permanente absorbe el lucro cesante, ya que al ponderarse la incapacidad se computan los posibles ingresos frustrados por la minusvalía funcional, desde el momento del accidente." Respecto al daño moral, indicó: "La entidad del daño moral no requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una daño in re ipsa, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido." En relación a la cuantificación, el Tribunal aplicó criterios flexibles y discrecionales: "la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia
- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima)."

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