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VARELA QUIPILDOR ERNESTO ALEJANDRO C/ MINIST.DE PRODUCCION-AST.RIO SANTIAGO S/ COBRO DE SALARIOS

Actor demandó por cobro de salarios adeudados durante su licencia política como concejal y por reducción unilateral del premio por eficiencia. La Corte revocó parcialmente la sentencia y rechazó el reclamo por salarios durante la licencia al considerar que el art. 215 de la LCT solo garantiza reserva de empleo, no remuneración en ese período.

Cobro de salarios Licencia politica Reserva de empleo Articulo 215 lct Ente autarquico estatal Costumbre contra legem Premio por eficiencia Aclaratoria procesal Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Fondos publicos

Quién demanda: Ernesto Alejandro Varela Quipildor

¿A quién se demanda?

Ministerio de Producción
- Astillero Rio Santiago (Ente Administrador del Astillero Río Santiago)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de salarios adeudados durante su licencia política como concejal municipal de Ensenada (desde diciembre de 2015 hasta diciembre de 2019), restitución del premio por eficiencia (cuyo pago fue suprimido en julio de 2018), reintegro de descuentos de vacaciones (agosto de 2018), más intereses.

¿Qué se resolvió?

La Corte revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda. Rechazó el reclamo por salarios durante la licencia política y por la supresión del premio por eficiencia durante ese período. Mantuvo únicamente el derecho al pago íntegro de haberes incluyendo premio por eficiencia desde el 10 de diciembre de 2019 (fin de la licencia) hasta la sentencia de abril de 2022. También revocó la aclaratoria que modificaba el régimen de intereses. Fundamentos principales de la decisión: La mayoría de la Corte sostuvo que el tribunal de origen incurrió en absurdo al convalidar el pago de salarios durante la licencia política. Al respecto, la Jueza Kogan expresó en su voto (que resultó mayoritario): "El citado precepto establece que 'los trabajadores que, por razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejasen de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones'. De la propia norma transcripta surge claramente que el uso de la referida licencia suspende la obligación de prestar servicios y consiguientemente la de remunerarlos, por lo que su goce por parte del accionante solamente podía importar una reserva del puesto de trabajo, sin que ello implicara que éste tenía una opción sobre qué remuneración percibir" (voto Kogan, punto I.2.a.) La Corte rechazó el argumento de primera instancia respecto a que la práctica de pago continuo por treinta y cinco meses se había transformado en condición contractual. Indicó que: "No resulta admisible convalidar una práctica contraria a la ley, tal como hace el sentenciante al señalar que 'la decisión del empleador de mantener la percepción de los salarios durante el goce de la licencia [...] se transformó en una condición del contrato de trabajo que unió a las partes'. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho; por lo que la costumbre contra legem o derogatoria no es susceptible de crear o generar derechos en nuestro sistema jurídico" (voto Kogan, punto I.2.a.) Se destacó además que siendo el Astillero una entidad autárquica estatal, "se encuentra en juego el regular manejo de fondos públicos", lo cual imponía mayor rigor en el escrutinio de estas prácticas anormales. Respecto al rechazo de la aclaratoria sobre intereses, la Corte sostuvo: "Esta última decisión ha infringido el art. 166 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial. Efectivamente, dicha transgresión legal quedó configurada en tanto el tribunal, por vía de aclaratoria, alteró un aspecto sustancial de la decisión originaria y modificó el fundamento jurídico vinculado con los intereses" (voto Soria, punto III.3.b.)

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