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.................... S/ RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES

Padre esloveno solicitó la restitución internacional de sus dos hijas trasladadas a Argentina bajo el Convenio de La Haya de 1980. La Corte rechazó el recurso extraordinario al confirmar que las niñas carecían de residencia habitual consolidada en Nueva York y que su interés superior se encuentra resguardado en Mar del Plata, donde tienen integración socio-cultural y vínculo familiar materno consolidado.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): K. Z., ciudadano esloveno, padre de dos niñas nacidas en Bruselas, Bélgica (S. M., nacida el 7 de septiembre de 2019 y V., nacida el 25 de agosto de 2021). A quién se demanda (Demandado): M. C. B., madre de las niñas, ciudadana eslovena que se desempeñaba como diplomática. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Restitución internacional de las dos menores de edad conforme al Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. El actor alegaba que las niñas habían sido trasladadas ilícitamente desde Nueva York (donde según su postura tenían residencia habitual) a la República Argentina durante unas supuestas vacaciones de verano entre el 29 de diciembre de 2023 y el 1 de febrero de 2024, de las cuales nunca retornaron. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el padre, confirmando las decisiones de las instancias anteriores (Juzgado de Familia n° 5 de Mar del Plata y Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata) que habían desestimado la solicitud de restitución internacional. Además, exhortó al juzgado interviniente a producir el informe interdisciplinario establecido en el art. 8 de la ley 12.569 respecto de la violencia de género denunciada. Fundamentos principales de la decisión: 1. Ausencia de residencia habitual consolidada: La Corte sostuvo que no quedó demostrado que las niñas poseyeran una residencia habitual consolidada en Nueva York conforme a los términos del Convenio de La Haya de 1980. La Cámara de Apelación precisó: "durante el matrimonio, la familia íntegra ha realizado múltiples viajes con fines turísticos a otros países distintos a los citados, no obstante ello, ninguna de las localidades individualizadas puede considerarse como 'residencia habitual' en los términos del Convenio de La Haya entendida como un concepto de naturaleza sociológica, que implica estabilidad y permanencia." El juzgado de origen observó personalmente que las niñas no hablaban inglés, su idioma principal era el español y durante su corta edad solo permanecieron en Nueva York dieciocho meses, de los cuales solo trece fueron continuados, intercalados con viajes a Europa y Argentina. 2. Inaplicabilidad del Convenio de La Haya: Conforme a los artículos 1 y 3 del Convenio de La Haya de 1980, al no existir una residencia habitual consolidada, la convención resultaba inaplicable al caso. La Corte expresó: "Fijado ello, que es el eje específico que determina la aplicación o no de la Convención de La Haya tanto para el supuesto de retención como para el supuesto de traslado, queda determinado que esa norma internacional es inaplicable al caso." 3. Interés superior de las niñas: La Corte enfatizó que el interés superior de las menores se encuentra más ampliamente resguardado permaneciendo en Mar del Plata, donde "están integradas al medio socio-cultural y tienen a su familia materna, con la que han tenido siempre trato frecuente y un vínculo afectivo consolidado. A su vez, se observa que están desarrollando normalmente sus actividades educativas y recreativas con sus pares." La pericia psicológica ordenada por el juzgado de familia informó: "de resolver el reintegro solicitado se podría generar una afectación psíquica negativa y significativa en las niñas, que podría pensarse en contra de su interés superior y su mejor bienestar [...] se advierte que la historia vincular entre los adultos y su conflicto a lo largo del tiempo, ha impactado negativamente en este aspecto, por lo que romper con lo construido por las niñas en el momento presente tanto en sus vínculos con pares como en su estructura diaria, resultaría perjudicial para las mismas." 4. Rechazo del planteo de absurdo: La Corte determinó que el recurso no demostraba absurdo alguno en la valoración de la prueba ni errónea aplicación de la ley. Expresó: "se observa a partir de la lectura de las presentaciones y recursos planteados por el actor que reproduce en esta instancia su desacuerdo con lo resuelto por ambas instancias ordinarias, empero sin aportar argumentos que demuestren el absurdo en la valoración de la prueba ni la errónea aplicación de la ley." 5. Perspectiva de género y debida diligencia: La Corte consideró relevante que se había denunciado violencia de género contra la madre. Señaló que del expediente de protección contra la violencia familiar del Juzgado de Familia n° 1 surgía que se había ordenado prohibir a Z. K. tomar contacto con B., M. C. y se había fijado un perímetro de exclusión de trescientos metros. La Corte exhortó al juzgado a producir "a la brevedad" el informe interdisciplinario establecido en el art. 8 de la ley 12.569, precisando que constituye "un elemento de juicio de trascendencia tanto para determinar la toma de medidas en el marco de la violencia que se denuncia como para definir el régimen comunicacional y el vínculo paterno-filial", en cumplimiento de la ley 26.485 de protección integral contra la violencia de género.

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