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Batafarano, María Teresa c/ García, Rubén Oscar

Considerando: Es sabido que no es susceptible de revocatoria la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, sino que aquélla sólo procede contra las providencias de mero trámite dictadas por el Presidenta (art. 268, C.P.C.C.). (Expte. Nº 38721 L.A.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Es sabido que no es susceptible de revocatoria la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, sino que aquélla sólo procede contra las providencias de mero trámite dictadas por el Presidenta (art. 268, C.P.C.C.). (Expte. Nº 38721 L.A., Nº 44, Nº de orden 902 del 16-9-03). Sin embargo, explica Jorge W. Peyrano "...que en supuestos excepcionales se ha considerado, pretorianamente, a sentencias interlocutorias y aún a sentencias finales (que inclusive hayan adquirido firmeza) como susceptible del recurso de reposición. Claro está que ello sólo ha ocurrido mediando la posibilidad de la consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial" ("Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis", en Revista de Derecho Procesal, ed. Rubinzal-Culzoni, Medios de impugna

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