ARACH ALEJANDRO C/ INSTITUTO DE PREVISON SOCIAL PCIA. BS. AS. S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por falta de pronunciamiento administrativo. El Tribunal hace lugar a la acción y ordena al organismo expedirse dentro de 30 días, reconociendo la vulneración de plazos administrativos y el derecho a obtener decisión oportuna.
Quién demanda: Arach Alejandro
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora administrativa solicitando orden de pronto despacho judicial respecto de la presentación administrativa efectuada con fecha 30-08-2021, en las actuaciones administrativas 021557-552002-0-21-000, frente a la inercia del organismo demandado que no se ha expedido.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a expedirse dentro del plazo de 30 días respecto de la presentación interpuesta por la actora. Se imponen costas a la demandada. Fundamentos principales: "Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." "Al respecto, cabe señalar que no consta en autos el informe requerido al organismo demandado, a su vez, de la documental acompañada por la parte actora surge que el trámite fue presentado con fecha 30-08-2021, con lo cual, se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial)."
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