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GOIZUETA HUGO DANIEL C/ PODER JUDICIAL-FISCO PROVINCIA DE BS AS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Empleado del Poder Judicial reclama bonificación por antigüedad al 3% en lugar del porcentaje reducido aplicado entre 1996 y 2005. El tribunal declara inconstitucionales las normas que redujeron o eliminaron tal bonificación, reconociendo el derecho a percibir la diferencia salarial desde septiembre de 2022.

1. bonificacion por antiguedad 2. inconstitucionalidad 3. derechos adquiridos 4. progresividad 5. remuneracion empleado publico 6. principio de igualdad 7. intangibilidad salarial 8. no regresividad 9. derecho administrativo 10. dano patrimonial

Quién demanda: Hugo Daniel Goizueta, empleado del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (Legajo 713.886), ingresado el 01/05/1995.

¿A quién se demanda?

Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (Provincia de Buenos Aires/Fisco Provincia de Buenos Aires).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Liquidación y abono de bonificación por antigüedad al 3% respecto de la totalidad de los años de servicios prestados, más las diferencias salariales producidas por el reconocimiento pretendido, intereses y costas. Se impugnan las leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.727, 12.874, 13.002, 13.154, 13.354 y normas reglamentarias que redujeron o eliminaron el porcentaje de bonificación, requiriendo su inconstitucionalidad.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda. Se declara la inconstitucionalidad de los artículos impugnados (art. 42 ley 11739; art. 1 decreto 240/96; art. 37 ley 11905; art. 29 ley 12062; art. 27 ley 12232; art. 27 ley 12396; art. 24 ley 12575; art. 24 ley 13154; arts. 1 y 2 ley 13.354). Se ordena al Poder Judicial liquidar y abonar la bonificación por antigüedad al 3% por todos los años de servicio, junto con diferencias salariales desde el 03/09/2022. Se imponen costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal desarrolla un exhaustivo análisis de constitucionalidad, señalando que: "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria" (siguiendo precedentes de CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller). El tribunal encuentra que las normas impugnadas no cumplen tales requisitos: "se advierte que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario... ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada". Respecto del año 1996 que ni siquiera se computa: "se trata de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN". Se enfatiza la violación del principio de progresividad previsto en el artículo 39 inciso 3 de la Constitución Provincial: "la ley 10944 en el año 1990, al modificarse la ley 10430, se estableció que la bonificación por antigüedad sería de un monto equivalente al tres (3) por ciento del sueldo de la categoría de revista, por cada año de antigüedad que se compute. Ello siguió siendo así hasta 1995, no computándose el año 1996 y disminuyéndose el porcentual para los años siguientes... la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la Constitución Provincial y en los tratados internacionales" (Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; Convención Americana de Derechos Humanos). Respecto del principio de igualdad, destaca que magistrados y docentes fueron excluidos de estas reducciones por "razones de índole constitucional" vinculadas a la intangibilidad de remuneraciones. El tribunal sostiene: "la excepción a algunos supuestos no contemplados en la norma que reglamenta y no a otros cuya situación no difiere, viola el principio de igualdad (art. 11 Const. Pcial.), toda vez que no se advierten circunstancias relevantes para establecer un tratamiento diferenciado a otros agentes públicos -como la aquí accionante
- respecto del porcentual a aplicar para la bonificación en cuestión, como sí resultaría serlo el carácter de magistrado". Sobre prescripción, el tribunal aplica el plazo de dos años del artículo 2562 inciso c) CCCN, considerando que no se trata de un plazo en curso sino de aplicación directa del nuevo código. Por tanto, reconoce derechos desde el 03/09/2022 (dos años antes de la demanda del 03/09/2024). Para la liquidación, establece utilizar como base "el haber actual correspondiente al momento en que adquiera firmeza el presente pronunciamiento", con interés puro del 6% anual desde el devengamiento de cada haber hasta la firmeza, y luego según tasa pasiva máxima del BAPRO. El pago debe realizarse dentro de 60 días de que quede firme la liquidación.

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