Logo

FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE BALCARCE S/ PRETENSIÓN ANULATORIA-OTROS JUICIOS

FCA Automobiles Argentina S.A. cuestionó una multa de $500.000 impuesta por la Municipalidad de Balcarce por presuntas infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor. El Tribunal anuló el acto administrativo sancionatorio al determinar que no existían infracciones a los artículos 4°, 5°, 8° bis, 11 y 15 de la LDC, hallando vicios en la causa de la resolución.

Pretension anulatoria Multa administrativa Vicio en la causa Deber de informacion Deber de garantia Acto administrativo sancionatorio Ley de defensa del consumidor Deber de seguridad Trato digno Ilegitimidad Recall Defectos de fabricacion

Quién demanda: FCA Automobiles Argentina S.A. (fabricante y distribuidora de vehículos).

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Balcarce, a través de su Asesor Legal.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La declaración judicial de ilegitimidad de la Resolución del Asesor Legal de la Municipalidad de Balcarce de fecha 6-IV-2020, que impuso una multa de $500.000 y ordenó la publicación de la parte dispositiva por presuntas infracciones a los artículos 4°, 5°, 8° bis, 11 y 15 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y anuló el acto administrativo sancionatorio, declarando la ilegitimidad de la Resolución por vicios en su causa, al no encontrarse acreditadas las infracciones imputadas a la empresa demandante. Fundamentos principales: El Tribunal efectuó un análisis exhaustivo de cada una de las infracciones alegadas, concluyendo lo siguiente: Respecto del deber de información (art. 4° de la LDC): "Se puede sostener sin hesitación que la falta de información en la cual pudieran haber incurrido previamente las firmas denunciadas puede ser saneada con posterioridad al momento en que debía ser brindada e, inclusive, una vez efectuada la denuncia y durante la tramitación de la instancia administrativa, pues esa sería una de las finalidades propias del procedimiento, en el cual se convoca a la denunciada para que precisamente brinde respuestas al consumidor y, si fuera el caso, puedan arribar -en cualquier instancia del mismo
- a un acuerdo y se solucione el conflicto suscitado. En el caso de autos, ello ocurrió en fecha 25-II-2019, con posterioridad a la denuncia de fecha 20-II-2019, con la obtención de los informes antes mencionados de los cuales surgían los agregados de aceite ante el marcado consumo del mismo, los que fueron entregados a Bertolasi por Reimonte." El Tribunal concluyó que "el deber de información se encuentra cumplido" y que "el reclamo del consumidor no tiene su asiento en el incumplimiento del deber de información que debía suministrar la denunciada, sino que se encontraría más bien impetrado por un incumplimiento contractual, pues su pretensión fue claramente 'aceptar una propuesta conciliatoria que consista en el cambio de unidad por una nueva que cumpla con todos los recaudos de seguridad exigidos por ley'." Respecto del deber de garantía (art. 11 de la LDC): "Así las cosas, puedo sostener que la conducta seguida por las firmas denunciadas en ningún momento privó o menoscabó al consumidor en su derecho de ejercer el cumplimiento de la garantía. En este orden de ideas, del examen de las constancias de autos, nada indica que la garantía por los defectos o vicios del automotor no fuera mantenida en plena vigencia durante el plazo acordado por las partes. El acto interpretó desacertadamente la norma en análisis, pretendiendo -en forma indebida
- encuadrar a las firmas denunciadas en la transgresión a un precepto que no fue quebrantado de ninguna manera por las mismas." El Tribunal destacó que "si bien no se puede desconocer que el automotor tenía ciertas fallas o desperfectos, ello no implica en modo alguno que el consumidor pudiera ejercer la garantía a su antojo y determinar la manera en que la empresa debía cumplirla. Se debe destacar que en cumplimiento de ese deber de garantía se le propuso a Bertolasi hasta el cambio del motor del vehículo por uno nuevo." Respecto del deber de seguridad (art. 5° de la LDC): "En este contexto, se puede sostener que un llamado a recall de servicio gratuito de determinado componente del automotor vendido -sistema de regeneración del DPF (Filtro de Partículas Diesel) de la Fiat Toro en el caso de autos
- que lo efectúa la empresa fabricante, que también debe ser entendido en cumplimiento de la normativa protectoria de los derechos de los consumidores, implica precisamente que está dando cumpliendo con el deber se seguridad previsto en la norma en análisis. Pues, de esta manera, la empresa fabricante puso en marcha el mecanismo previsto para evitar los riesgos de accidentes y, con esa revisión, poder determinar la solución para el caso particular. El acto impugnado efectuó una interpretación antojadiza a contrario para sancionar a la aquí parte actora, la que carece de toda fundamentación válida que se aparta del razonamiento y la coherencia lógica que debía seguir tal acto. No resulta ajustado a derecho fundamentar la sanción en la utilización de una herramienta que, con una buena intención y de forma ostensible, fue empleada por FCA para brindar una solución al problema que aquejaba al consumidor." Respecto del deber de trato digno (art. 8° bis de la LDC): "Así las cosas, si bien podría llegarse a interpretar que pudo haber existido en principio alguna negativa de las fallas denunciadas ellas terminaron siendo reconocidas por la empresa fabricante al consignarse los agregados de aceite y asentarse en el certificado de garantía, asimismo hubo un llamado a recall e, inclusive, un ofrecimiento de un cambio de motor por uno nuevo. Por otra parte, como antes fuera analizado, se encuentra comprobado que el deber de seguridad (art. 5° de la LDC) no fue transgredido de manera alguna por FCA Automobiles Argentina SA, por lo cual también queda descartado uno de los pilares que utilizó el acto para sancionarla por transgresión a lo normado por el art. 8° bis de la LDC." Conclusión general del Tribunal: "En definitiva, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en su causa, siendo inexistente los incumplimientos tomados como sustento de la sanción. De conformidad con lo antes expuesto, el acto que aquí se cuestiona aparece viciado en su causa, extremo que impone desterrar al mismo del mundo jurídico y, en su consecuencia, brindar acogimiento a la pretensión anulatoria impetrada por su destinatario declarando la ilegitimidad del acto emitido por la parte demandada por inexistencia de infracción a los arts. 4°, 5°, 8° bis, 11 y 15 de la LDC."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar