NATURGY BAN S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS
NATURGY BAN S.A. impugnó la resolución sancionatoria de la Municipalidad de General San Martín que le imponía una multa de $4.380.000 y la obligación de instalar una oficina de atención personalizada por incumplimiento de la Ley Provincial N° 14.692. El Tribunal rechazó la demanda al considerar válida la sanción y confirmar la competencia municipal en materia de defensa del consumidor.
Quién demanda: NATURGY BAN S.A. (empresa prestadora de servicios públicos de distribución de gas)
¿A quién se demanda?
Municipalidad de General San Martín (a través de su Juzgado N° 2 del Tribunal de Faltas)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de nulidad absoluta e insanable de la Resolución IF-2023-00358798-MUNISMA-TFJII de fecha 23/11/2023, que condenó a la actora por infracción al artículo 8° bis de la Ley 24.240, artículo 1097 del Código Civil y Comercial, artículo 42 de la Constitución Nacional y artículo 1° de la Ley Provincial N° 14.692. La sanción consistía en una multa de $4.380.000 (equivalente a treinta salarios mínimos, vitales y móviles) e intimación a instalar una oficina comercial de atención personalizada en el Partido de San Martín en plazo de treinta días.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda en todas sus partes, confirmando la validez de la Resolución sancionatoria. Rechazó asimismo el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Provincial N° 14.692 e impuso las costas a la actora vencida. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la competencia del Municipio, el Tribunal sostuvo: "Resulta relevante recordar que la tutela del usuario de servicios públicos tiene rango constitucional tanto federal como provincial -Arts. 42 y 38 respectivamente-. Como contrapartida, la L.D.C. exige a quienes presten servicios el deber de garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo, absteniéndose de conductas vejatorias (art. 8° bis). [...] Con el esquema normativo descripto, resulta indudable que la Comuna cuenta con atribuciones materiales para resolver la cuestión planteada. Independientemente de las obligaciones impuestas a las licenciatarias de servicios públicos por los marcos regulatorios de su específica actividad (gas), conforme surge del art. 25 y 30 de la Ley 24.240, las mismas se hallan sujetas al cumplimiento de las normas de defensa del consumidor (LDC y Ley Provincial n° 13.133), cuyas autoridades de aplicación son las Municipalidades en el ámbito bonaerense." En relación a la inconstitucionalidad de la Ley Provincial 14.692, el Tribunal expresó: "Conforme surge del Art. 25 de la Ley 24.240, los servicios públicos con legislación específica se rigen por sus normas propias y por la Ley de Defensa del Consumidor. En consecuencia, la Ley 14.692 no es sino una reglamentación local del ejercicio de ese derecho de fondo, dictada dentro de las facultades que la Provincia no delegó a la Nación (Art. 121 y 126 C.N.). [...] Al igual que en aquel caso, aquí no se está regulando la distribución técnica del servicio, sino la modalidad de atención y el cumplimiento del deber de información y trato digno, materias que pertenecen a la órbita de control de la autoridad local." Respecto al incumplimiento de la obligación de atención personalizada: "Es claro que la sumaria ha puesto en práctica una conducta manifiestamente inequitativa, al establecer mecanismos de atención telefónica o vía web según el tipo de trámite que realice el usuario. Es decir, que ésta conducta resulta ser violatoria a la normativa de superior jerarquía 'significa una violación de la exigencia de condiciones de atención y trato digno que apunta a la situación subjetiva, al respeto del consumidor como persona que no pude ser sometida a menosprecio o desconsideraciones.' (cf. SCBA, causa C. 109.005, 'Machinandiarena Hernández, Nicolás c/Telefónica de Argentina S.A. s/Reclamo contra actos de particulares', 06-11-2012)." En cuanto al exceso de punición, el Tribunal determinó: "Por lo cual no encuentro configurado un exceso de punición, tratándose de una firma de renombre en el mercado y encontrándose ajustada a la escala prescripta por el inciso b) del artículo 47 la Ley Nacional n° 24.240 y 73 inciso b) de la Ley Provincial n° 13.133, como así también a la infracción comprobada, la posición del infractor en el mercado, por lo cual entiendo que la multa resulta legítima y proporcionada, se encuentra ajustada a derecho, por lo que no corresponde hacer lugar al agravio manifestado por la actora." Sobre la presunción de legitimidad de los actos administrativos: "Es que, los actos emanados de la Administración Pública gozan del carácter de instrumentos públicos y hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos, conservando su presunción de legitimidad, calidad que consiste en la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, es decir, que su emisión responde a todas las prescripciones legales (Marienhoff, Miguel 'Tratado de Derecho Administrativo', Abeledo Perrot 1.996, T° II, pág. 369)."
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