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VITO MIGUEL ANGEL C/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICÍAS DE LA PCIA. DE BS. AS. Y OTROS S/ PRETENSIÓN RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL. PÚBLICO

Un policía jubilado demandó por la inconstitucionalidad de leyes que redujeron su bonificación por antigüedad del 3% al 1% entre 1997 y 2005. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas cuestionadas y ordenó el pago retroactivo de las diferencias salariales por dos años desde la demanda, con intereses.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Empleado publico Retirado Disminucion salarial Derecho adquirido Progresividad laboral Intangibilidad salarial Prescripcion bienal Hecho continuado

Quién demanda: Miguel Angel Vito, ex empleado del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que reviste como retirado de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías desde el 29/4/2023.

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento y restablecimiento de derechos por inconstitucionalidad de las normas que redujeron la bonificación por antigüedad. El actor reclamaba que dicha bonificación debería ser liquidada al 3% (como fue hasta 1995) respecto de los años 1996 a 2005, período en el cual fue reducida a 0%, 1% y 2% según diferentes años. Solicitaba además liquidación retroactiva, actualización monetaria e intereses.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los siguientes artículos: art. 42 de la ley 11.739; art. 37 de la ley 11.905; art. 29 de la ley 12.062; art. 27 de la ley 12.232; art. 27 de la ley 12.396; art. 24 de la ley 12.575; art. 24 de la ley 13.154 y arts. 1 y 2 de la ley 13.354. Se ordenó a la demandada abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años, con base en el haber jubilatorio actualizado e intereses. Sin embargo, se aplicó prescripción bienal, limitando el pago a dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (24/5/2025). Fundamentos principales de la decisión: "Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución." El Tribunal concluyó que "de las constancias de autos se desprende con claridad que no existió una situación excepcional de emergencia que justificara las restricciones analizadas, pues no hubo declaración legislativa en tal sentido. Además, dichas restricciones carecieron de carácter transitorio... ya que, en la actualidad, los años comprendidos entre 1997 y 2005 continúan computándose con el porcentaje reducido." Asimismo sostuvo: "En virtud de lo expuesto, aun cuando inicialmente pudiera entenderse que la reducción impugnada resultaba válida, el hecho de que tales disposiciones no se adoptaran en un contexto de emergencia, junto con la desproporcionada e indefinida prolongación en el tiempo de su aplicación, conduce a declarar la incompatibilidad constitucional de esas limitaciones impuestas a los derechos del actor." Respecto de la prescripción, el Tribunal consideró que "el hecho lesivo no ha finalizado -concreta y efectivamente en el año 2006
- como erróneamente sostiene la demandada... Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados." El Tribunal aplicó la doctrina recientemente modificada por la Suprema Corte de Buenos Aires respecto del plazo de prescripción bienal establecido en el art. 2562 "c" del Código Civil y Comercial para obligaciones periódicas, descartando la aplicación del plazo decenal.

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