PEDROZO LEONARDO LUIS C/ LOPEZ SILVANA GRACIELA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito tras ser embestido por automóvil que cruza en luz roja. El Tribunal condena a la demandada por responsabilidad exclusiva, fijando indemnización de $4.215.000 por incapacidad física y daño moral.
Quién demanda: Leonardo Luis Pedrozo, motociclista.
¿A quién se demanda?
Silvana Graciela López, conductora del vehículo Ford Ecosport dominio GLH 107, y Paraná Sociedad Anónima de Seguros (aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 18 de octubre de 2017 a las 13:30 horas aproximadamente en la intersección de Camino General Belgrano y calle Sarmiento, localidad de Lanús Este. El demandante circulaba en motocicleta Yamaha YBR 125 con semáforo en verde, siendo embestido por el automóvil de la demandada que cruzó en luz roja. Como consecuencia del impacto, el actor fue despedido sobre el capot cayendo a la calzada con politraumatismos y traumatismo encéfalocraneano con pérdida transitoria del conocimiento. Se reclamaban inicialmente: incapacidad física ($160.000); daño psicológico ($120.000); daño moral ($90.000); gastos médicos, farmacéuticos y traslados ($20.000); costos de tratamientos ($112.000), totalizando $542.000.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Silvana Graciela López a abonar $4.215.000 distribuidos así: incapacidad física $2.800.000 (sobre base de 4% de incapacidad determinado pericialmente); daño moral $1.400.000; gastos farmacéuticos/traslados/vestimenta $15.000. Se rechazó el reclamo por daño psicológico por falta de prueba. Se condenó asimismo a Paraná Sociedad Anónima de Seguros en los términos del contrato de seguro. Se impusieron costas a la parte demandada vencida.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que se encontraban frente a dos versiones antagónicas de los hechos. El demandante afirmaba que contaba con semáforo en verde y prioridad de paso. La demandada sostenía que el semáforo no funcionaba y que fue el demandante quien circulaba a excesiva velocidad sin control.
La prueba testimonial resultó determinante. Conforme surge del acta de fs.252, un testigo presencial afirmó: "la camioneta cruza en rojo, la camioneta era un Ecosport... apareció la camioneta, el de la moto frena, y se le fue de costado y le pega en el guardabarro delantero de la Ecosport... el conductor de la moto tenia casco... ¿Que luz del semáforo tenia el actor, para su desplazamiento? CONTESTA tenia luz verde..."
El Tribunal destacó como dato relevante indiscutido que "tanto en el libelo de inicio como en su contestación, las partes dejan en claro que el actor circulaba por la derecha del demandado." A partir de esto, aplicó el artículo 41 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 (vigente en Buenos Aires por ley 13.927 desde el 1 de enero de 2009), que establece: "todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. La prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante." las circunstancias excepcionales que establece en sus incisos a) a g), "las que no se verifican en la especie."
El Tribunal expresó: "Así, es dable destacar que le asiste razón a la postura desarrollada por el accionante ya que de los elementos de juicio se comprueba la prioridad de paso con la que contaba el demandante, a la luz de la doctrina y jurisprudencia aplicable. Se ha probado, también, aunque no resulte un elemento determinante, que el semáforo existente en la intersección al momento del accidente se encontrada en perfecto estado de funcionamiento."
Concluyó que "las circunstancias apuntadas evidencian una conducta desaprensiva por parte de la demandada en la conducción de su automotor, pues nos encontramos ante una colisión entre una motocicleta y un automotor, en que la prioridad de paso le estaba asignada al primero, ya que circulaba por la derecha de la demandada, y no se ha acreditado circunstancia alguna que -conforme lo edicta el Código de Tránsito vigente en la oportunidad
- enerve esa regla absoluta... por lo que se ha configurado la responsabilidad exclusiva de la parte demandada."
Respecto a la cuantificación de la incapacidad, el Tribunal aplicó fórmulas matemáticas de cálculo conforme el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, tomando en consideración la edad de la víctima, sus ingresos probados o estimados, el tiempo restante para realizar actividades productivas, y el porcentaje de incapacidad del 4% determinado por pericia médica, arriando a la suma de $2.800.000.
Respecto al daño moral, el Tribunal expresó: "caracterizado el mismo como el que sin menoscabar el patrocinio hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones está dado por el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales derivados del hecho, como el dolor, la ansiedad, el temor, la inseguridad e inquietud por la situación de invalidez y la consiguiente limitación de sus posibilidades y la sensación de inferioridad y los esfuerzos necesarios para su adopción." Estimó prudente fijarlo en $1.400.000.
Rechazó el daño psicológico por considerar que "Nada se ha demostrado en autos acerca de alguna secuela de esta índole" y que "resultaba carga del reclamante en probar que sí posee o el accidente le provocara una incapacidad psicológica."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: